Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2011 (15/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, martes 15 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

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respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracion publica y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnacion de adjudicacion de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnacion de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por limite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensacion por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuacion de la administracion con motivo de la Ley Nº 27803, entre otros. (...)"; Sexto: Que, el magistrado en cuestion teniendo en cuenta la sentencia en mencion debio declarar improcedente de pleno derecho la demanda de MORDAZA interpuesta y rechazar la solicitud de medida cautelar, dando cumplimiento a lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia Nº 206-2005-PA/TC de 28 de noviembre de 2005, que constituye precedente vinculante y de estricto cumplimiento, evidenciandose desconocimiento de la normatividad y legislacion vigente; desvirtuandose con ello lo alegado por el procesado y acreditandose su responsabilidad; Que, en cuanto al argumento del procesado referido a que en su oportunidad la Oficina Desconcentrada de Control Interno de San MORDAZA declaro infundada la denuncia interpuesta en su contra, cabe senalar que si bien es MORDAZA cuando un mismo hecho da lugar a un MORDAZA penal y uno administrativo prevalece aquel sobre este; sin embargo, dicha primacia solo se produce siempre y cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, y en el presente caso no existe identidad de fundamento, ya que el interes juridico protegido en la investigacion efectuada por el Ministerio Publico por los delitos de prevaricato y cohecho pasivo especifico era el correcto funcionamiento de la administracion publica, mientras que en el MORDAZA administrativo disciplinario el interes protegido es la dignidad y respetabilidad del cargo de magistrado, por lo que ambos procesos se tramitan en sus respectivas vias procedimentales con derroteros y consecuencias distintas; Que a mayor abundamiento, cabe senalar que de conformidad a lo establecido en el articulo 174º del Reglamento de la Ley de MORDAZA Administrativa, D.S. 005-90-PCM, "... El servidor cesante podra ser sometido a MORDAZA administrativo por las faltas de caracter disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones dentro de los terminos senalados en el articulo anterior. ..."; por tanto, la aceptacion de su renuncia no implica en modo alguno eximirlo de responsabilidad de hechos materia de investigacion que se hubieran producido en el ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martin; razon por la que si al culminar el presente MORDAZA o cualquier otro, se determina que el magistrado en cuestion incurrio en responsabilidad disciplinaria en su actuacion como magistrado que amerite una sancion disciplinaria, la medida debera ser anotada tanto en el libro respectivo del Consejo, como en el registro personal de la Gerencia General del Poder Judicial y en el registro de sanciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; desvirtuandose con lo expuesto lo alegado por el magistrado y acreditandose su responsabilidad; Setimo: Que, del analisis efectuado del cargo B) se aprecia que el procesado al admitir a tramite la demanda de MORDAZA y conceder la medida cautelar, no tuvo en cuenta que los demandados en su respectiva demanda precisaron ser postulantes, es decir, no existia vinculo laboral alguno con el Ministerio de Educacion, lo cual acredita que los recurrentes carecian de interes directo y personal en el resultado del MORDAZA de amparo; por lo que la Sala Civil Superior mediante resolucion Nº 02 de 12 de febrero de 2007, revoco la resolucion recurrida por no cumplir con la finalidad del MORDAZA, asi como con los requisitos exigidos para conceder medidas cautelares

previstos en el articulo 15 de la MORDAZA constitucional, con lo que se evidencia que el procesado tuvo la intencion de favorecer a la parte actora en el MORDAZA de MORDAZA, trasgrediendo lo establecido en el articulo 1 del Codigo Procesal Constitucional e incumplimiento los requisitos establecidos en el articulo 15 del referido Codigo, por la ausencia de la apariencia del derecho y el peligro en la demora; desvirtuandose con lo expuesto lo alegado por el procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Octavo: Que, del analisis efectuado del cargo C) se aprecia que, la conducta del procesado genero rechazo en la opinion publica, reflejada en reportes periodisticos y publicaciones que dieron amplia cobertura a la noticia, conforme se aprecia de los recortes que obran en autos a fojas 01, 02, 05 y 06, generando desconfianza en su persona y en el Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, desmereciendolo en el concepto publico y lesionando la imagen del Poder Judicial, desvirtuandose lo alegado por el procesado y evidenciandose su responsabilidad; Noveno: Que, por otro lado, se debe tener en cuenta que de conformidad con el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposicion General de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, los jueces (y fiscales) deben interpretar y aplicar las leyes o toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, por lo que el Juez no solamente esta sometido a la Constitucion y la Ley, sino tambien a los criterios fijados en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, las que forman parte de nuestro ordenamiento juridico; Decimo Octavo: Que, el Codigo de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9,11 y 12 de marzo de 2004, establece en su articulo 3 que "El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial"; asimismo, el articulo 5 del Codigo en mencion senala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el MORDAZA de su adopcion; sin embargo, en el presente caso el procesado no observo los valores MORDAZA invocados y desmerecio el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sancion solicitada; Decimo Noveno: Que, el Codigo Iberoamericano de Etica Judicial, establece en sus articulos 9 y 10 que la imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual, y por tanto a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la funcion jurisdiccional, y que el Juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el MORDAZA una equivalente distancia con las partes y sus abogados, y MORDAZA todo MORDAZA de comportamiento que pueda reflejar favoritivismo, predisposicion o prejuicio; asimismo, en sus articulos 18 y 19 establece que la obligacion de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en ultimo termino, la justicia de las resoluciones judiciales; y motivar supone expresar, de manera ordenada y MORDAZA, razones juridicamente validas, aptas parar justificar la decision; imparcialidad y motivacion que no tuvo en cuenta el procesado incurriendo en evidente y probada inconducta funcional; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los articulos 154° inciso 3 de la Constitucion Politica, 31° numeral 2, y 34° de la Ley 26397, y 36° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesion de 07 de enero de 2010, y sin la presencia del senor Consejero, MORDAZA MORDAZA Diaz;