Norma Legal Oficial del día 06 de abril del año 2011 (06/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, miercoles 6 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

440469

22. Con Memorandum Nº 115-2011/DAA-CCC de fecha 21 de marzo de 2011, recibido el 22 del mismo mes y ano, la Direccion de Arbitraje Administrativo del OSCE informo que mediante Resolucion Nº 11 de fecha 11 de MORDAZA de 2005, el Arbitro Unico dispuso archivar el MORDAZA de manera definitiva sin pronunciamiento sobre el fondo, dando por concluido el mismo. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador la supuesta responsabilidad de las empresas SUPERMERCADO MORDAZA E.I.R.L.1 y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DON NICO E.I.R.L., integrantes del Consorcio, en la resolucion del Contrato Nº 001-ADS 0407S00021, derivado de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 0407S00021, cuya infraccion se encuentra tipificada en el inciso b) del articulo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 013-2001-PCM2, en adelante el Reglamento, MORDAZA vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. Al respecto, la infraccion contemplada en el inciso b) del articulo 205 del Reglamento MORDAZA senalado, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuracion, la resolucion del contrato segun el articulo 143 del mismo cuerpo normativo. 3. En efecto, el articulo 143 del Reglamento dispone que la Entidad podra resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del articulo 41 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 012-2001-PCM, en adelante la Ley, en caso de incumplimiento por parte de la Contratista de alguna de sus obligaciones, que MORDAZA sido previamente observada por la Entidad. 4. El procedimiento de resolucion contractual, cuya observancia es condicion necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de caracter administrativo, se encuentra previsto en el articulo 144 del Reglamento, segun el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerira a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no menor de dos ni mayor de quince dias, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la adquisicion o contratacion, bajo apercibimiento de resolver el contrato. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposicion reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicara notarialmente la resolucion total o parcial del contrato. 5. Asi, pues, del examen de la documentacion obrante en autos, se advierte que, por medio de Carta Notarial Nº 0152-OA-RAR-Essalud-2004, notificada el 10 de noviembre de 2004, la Entidad puso en conocimiento del Consorcio lo informado por su Servicio de Nutricion acerca de la forma y condiciones inadecuadas en las que habian sido entregados los viveres materia de contratacion, otorgandole el plazo de dos dias para subsanar dicha entrega en forma definitiva. Seguidamente, el 16 de noviembre de 2004, mediante Carta Notarial Nº 0154-OA-RAR-Essalud-2004, la Entidad informo al Consorcio que debido al retraso en la entrega del pedido completo de frutas y verduras, se le otorgaba el plazo de dos dias, para subsanar en forma definitiva dicha observacion, luego de lo cual3, procedio a emitir a su favor la Orden de Compra Nº 4500472543, para la adquisicion de diversas frutas, verduras y tuberculos, por el monto de S/. 60 022.95. Posteriormente, mediante Carta Notarial Nº 161-OARAR-Essalud-2004, notificada el 25 de noviembre de 2004, la Entidad informo al Consorcio que estando al desabastecimiento e incumplimiento respecto del pedido de viveres, se habia otorgado plazos adicionales sin verificar el cumplimiento, por lo que se le otorgaba un plazo de dos dias de recibida la presente misiva, para proceder a la subsanacion en forma definitiva. A su turno, y al persistir el incumplimiento, mediante Carta Notarial Nº 164-OA-RAR-ESSALUD-2004,

notificada el 26 de noviembre de 2004, la Entidad puso en conocimiento del Consorcio su decision de resolver el Contrato Nº 001-ADS 0407S00021, adjuntando la Resolucion de Gerencia de Administracion Nº 2056GARAR-ESSALUD-2004 de fecha 25 de noviembre de 2004, que contiene dicha decision. 6. De lo expuesto, resulta MORDAZA y verificable del simple contraste de los datos contenidos en las certificaciones de diligenciamiento notarial que obran en los cargos de las mencionadas misivas cursadas al Consorcio, que la Entidad, no obstante haber concedido un plazo de dos dias a aquel a fin de cumplir con subsanar los defectos verificados respecto de las entregas de viveres efectuadas, procedio a formalizar y notificar la decision de dar por resuelto el contrato habiendo transcurrido unicamente un dia del plazo concedido, y sin haber precisado en el requerimiento previo que era bajo apercibimiento de resolver el vinculo contractual. 7. Consecuentemente, al no haber seguido la Entidad el procedimiento previsto en el articulo 144 del Reglamento ni respetado los plazos voluntariamente concedidos, este Tribunal considera que no se ha configurado el presupuesto necesario para la infraccion prevista en el inciso b) del articulo 205 del Reglamento y, por su efecto, corresponde eximir a las empresas integrantes del Consorcio de sancion administrativa, siendo irrelevante la determinacion sobre la justificacion de la conducta omisiva imputada. 8. Por lo expuesto, y en estricta observancia del MORDAZA de tipicidad previsto en el inciso 4 del articulo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley o de reglamento mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogica, este Tribunal concluye que no cabe sancionar a las empresas denunciadas por los hechos imputados, sin perjuicio de las acciones que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y la intervencion de los Vocales Dr. MORDAZA Zumaeta Giudichi y Dra. Dammar MORDAZA MORDAZA, atendiendo a la reconformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion 103-2011-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y lo previsto en el Acuerdo Nº 002/2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF, y los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposicion de sancion contra la empresa SUPERMERCADO MORDAZA E.I.R.L., integrante

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Hoy denominada PASTEL BAGUET SUPERMERCADO SNACKBAR MORDAZA E.I.R.L. Articulo 205.- Causales de imposicion de sancion a los proveedores, postores y contratistas. El Tribunal impondra la sancion administrativa de suspension o inhabilitacion a los proveedores, postores y/o contratistas que: [...] b) Incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que este se les resuelva de conformidad con el Articulo 143; [...] El 18 de noviembre de 2004.