Norma Legal Oficial del día 23 de abril del año 2008 (23/04/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

371118 LEY Nº 29215
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, miercoles 23 de MORDAZA de 2008

con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, pero que consignen los requisitos de informacion senalados en el articulo 1º de la presente Ley, no se perdera el derecho al credito fiscal en la adquisicion de bienes, prestacion o utilizacion de servicios, contratos de construccion e importacion, cuando el pago del total de la operacion, incluyendo el pago del impuesto y de la percepcion, de ser el caso, se hubiera efectuado: i)Con los medios de pago que senale el Reglamento; ii)Siempre que se cumpla con los requisitos que senale el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Lo MORDAZA mencionado no exime del cumplimiento de los demas requisitos exigidos por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- Aplicacion de la Ley Para los periodos anteriores a la vigencia de la presente Ley el incumplimiento o el cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implica la perdida del derecho al credito fiscal. Esta disposicion se aplica incluso a los procesos administrativos y/o jurisdiccionales sea ante la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria ­ SUNAT, el Tribunal Fiscal, el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, asi como a las fiscalizaciones en tramite y a las situaciones que no hayan sido objeto de alguna fiscalizacion o verificacion por parte de la Administracion Tributaria que esten referidas a dichos periodos. La aplicacion de lo dispuesto en el parrafo anterior no generara la devolucion ni la compensacion de los pagos que se hubiesen efectuado. SEGUNDA.Regularizacion de aspectos formales relativos al registro de las operaciones por los periodos anteriores a la vigencia de la presente Ley Excepcionalmente, en el caso que se hubiera ejercido el derecho al credito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el Registro de Compras o emitido en sustitucion de otro anulado, el derecho se entendera validamente ejercido siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

LEY QUE FORTALECE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESPECTO DE LA APLICACION DEL CREDITO FISCAL PRECISANDO Y COMPLEMENTANDO LA MORDAZA MODIFICACION DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Articulo 1º.- Informacion minima que deben contener los comprobantes de pago Adicionalmente a lo establecido en el inciso b) del articulo 19º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 05599-EF y modificatorias, los comprobantes de pago o documentos, emitidos de conformidad con las normas sobre la materia, que permiten ejercer el derecho al credito fiscal, deberan consignar como informacion minima la siguiente: Identificacion del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominacion o razon social y numero de RUC), o del vendedor tratandose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad); ii) Identificacion del comprobante de pago (numeracion, serie y fecha de emision); iii) Descripcion y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operacion; y iv) Monto de la operacion (precio unitario, valor de venta e importe total de la operacion). Excepcionalmente, se podra deducir el credito fiscal aun cuando la referida informacion se hubiere consignado en forma erronea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha informacion. Articulo 2º.- Oportunidad de ejercicio del derecho al credito fiscal Los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del articulo 19º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deberan haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emision o del pago del Impuesto, segun sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiendose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo senalado en el presente articulo no le es aplicable lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del inciso c) del articulo MORDAZA mencionado. Articulo 3º.- Otras disposiciones No MORDAZA derecho a credito fiscal el comprobante de pago o nota de debito que consigne datos falsos en lo referente a la descripcion y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operacion y al valor de venta, asi como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el Reglamento. Tratandose de comprobante de pago, notas de debito o documentos no fidedignos o que incumplan i)

1)Que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten la adquisicion. 2)Que se MORDAZA cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda. 3)Que la importacion o adquisicion de los bienes, servicios o contrato de construccion, hayan sido oportunamente declaradas por el sujeto del impuesto en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la Administracion Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 4)Que los comprobantes hayan sido anotados en libros auxiliares u otros libros contables, tratandose de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente en el Registro de Compras. 5)Que el comprobante de pago emitido en sustitucion del originalmente emitido, se encuentre anotado en el Registro de Ventas del proveedor y en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquirente o usuario, tratandose de comprobantes emitidos en sustitucion de otros anulados. 6)Para efectos de la utilizacion de servicios de no domiciliados bastara con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion.