Norma Legal Oficial del día 06 de junio del año 2006 (06/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano martes 6 de junio de 2006

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LICA DEL P E

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NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:

320319

Que, el MORDAZA electoral esta dividido en varias etapas bien diferenciadas, entre las cuales se encuentran la votacion y el escrutinio en la mesa de sufragio y que estan a cargo de los miembros de mesa, debiendo precisarse que el articulo 286º de la Ley Nº 26859 esta referido a supuestos ocurridos durante la etapa de sufragio, siendo aplicable a la votacion efectuada en las cedulas de sufragio y no despues, mas aun si se toma en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el articulo 284º de esa misma Ley el escrutinio en mesa, etapa posterior a la votacion, es irrevisable, de manera que el pronunciamiento de los miembros de mesa plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto maximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que en todo caso debieron acudir los personeros presentes durante el escrutinio para efectuar sus observaciones, no habiendose producido dicha situacion; Que, lo manifestado en el considerando anterior no debe interpretarse como si el reexamen de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales sobre actas observadas elevadas a este Colegiado en via de apelacion constituyen una revision del escrutinio en mesa, sino como una aplicacion de lo que aquella Ley le encarga exclusivamente en los temas de actas incompletas y errores materiales en las operaciones aritmeticas del escrutinio, lo cual de ninguna manera implica la revision de la votacion asignada a cada agrupacion politica, y debera realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el MORDAZA de elecciones generales, aprobado por Resolucion Nº 1032006-JNE; Que, verificada el acta de garantia correspondiente a este Supremo Tribunal, se corrobora que el total de votos emitidos supera al "total de ciudadanos que votaron", por lo que en virtud del Articulo Tercero, Acapite II, numeral 3) del Reglamento aprobado por Resolucion Nº 103-2006-JNE, tal como ha resuelto el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Centro corresponde anular el acta congresal de la mesa de sufragio Nº 228544; El MORDAZA Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por la personera legal de la organizacion politica Alianza por el Futuro; en consecuencia confirmar la Resolucion Nº 4134-2006JEE-LC emitida el 11 de MORDAZA de 2006, por el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Centro. Articulo Segundo.- Remitir la presente Resolucion a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el computo correspondiente. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA Secretario General (e) RESOLUCION Nº 1128-2006-JNE Expediente Nº 1030-2006-APEL MORDAZA, 30 de MORDAZA de 2006 VISTO en Audiencia Publica de fecha 30 de MORDAZA de 2006, el recurso de apelacion interpuesto por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Personero Legal Nacional del Partido Politico Restauracion Nacional, contra la Resolucion Nº 3525-2006-JEE-Cajamarca y Nº 3531-2006-JEECajamarca, expedida por el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA el 19 de MORDAZA de 2006, que declara infundada la nulidad interpuesta por dicho partido contra el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 136889 correspondiente a la eleccion congresal llevada a cabo en su jurisdiccion;

Que, corresponde al MORDAZA Nacional de Elecciones resolver en MORDAZA y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los articulos 142º, 178º y 181º de la Constitucion Politica del Peru y articulo 34º in fine de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, el recurrente solicita se declare la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 136889 correspondiente a la eleccion de representantes al Congreso llevadas a cabo en el distrito de Cochabamba, provincia de Chota; por cuanto dicha acta contiene irregularidades que estan comprendidas dentro de las causales de nulidad por fraude, prevista en el inciso b) del articulo 363º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; alegando que, en el Acta Electoral que se pretende anular existe un reparto metodico y manejado de los votos entre solo 3 agrupaciones politicas y entre uno de los candidatos de las agrupaciones politicas; que no existen votos nulos y blancos, situacion que es imposible se presente debido al nivel cultural de la poblacion electoral de la zona; configurandose con ello una suplantacion de miembros de mesa al momento del escrutinio; lo que, segun senala, se confirma con las copias de las actas que acompana a su escrito; Que, el inciso b) del articulo 363º de la Ley Organica de Elecciones senala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votacion realizada en las Mesas de Sufragio, cuando MORDAZA mediado fraude, cohecho, soborno, intimidacion o violencia para inclinar la votacion a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; Que, del contenido del recurso se puede colegir que la causal que se alega es el fraude electoral, el mismo que debe ser entendido como el engano o empleo de un acto o combinacion de actos juridicos y o facticos en si licitos y reales, pero que conducen a un resultado prohibido por una disposicion legal; Que, constituyen requisitos concurrentes para la configuracion de la causal de nulidad alegada: a) Probar fehacientemente el fraude y b) Probar que con dicha conducta se ha favorecido la votacion de una lista de candidatos o de un determinado candidato; carga probatoria que de acuerdo a los principios generales del derecho y a lo dispuesto por el articulo 196º del Codigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examine, corresponde a quien afirma un hecho; Que, el recurrente pretende acreditar el primer requisito de la causal de ineficacia del acto electoral con la MORDAZA simple del acta publicada en la pagina Web de la ONPE y el acta que obra en los organismos electorales; sin embargo, dicha MORDAZA, asi como la MORDAZA simple del Acta Electoral de la eleccion de Parlamento MORDAZA, por si mismas resultan inidoneas para demostrar la falsificacion de firmas o suplantacion de los miembros de mesa; Que, por otro lado, del analisis y cotejo del acta electoral que en MORDAZA obra en autos con el acta de garantia de este Supremo Tribunal Electoral no se advierte fehacientemente la manipulacion de votos alegada por el recurrente; ademas, la inexistencia de votos nulos o en MORDAZA, al margen de no obedecer necesariamente al nivel cultural de los votantes, no contribuye a generar conviccion en este Tribunal Electoral sobre la configuracion de fraude electoral pues la existencia o no de dichos votos no afecta la presuncion de validez del acta electoral prevista en el articulo 4º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, las afirmaciones del recurrente constituyen presunciones subjetivas e inferencias que no se encuadran dentro de las exigencias de la causal de nulidad de las Mesas de Sufragio alegada, pues no se ha probado la existencia de un comportamiento que MORDAZA conducido a un resultado prohibido por la normatividad electoral o que MORDAZA alterado el resultado electoral y menos que, se MORDAZA favorecido con dicha conducta a una lista de candidatos unica o a un candidato determinado; Que, asimismo, debe precisarse que, corresponde tambien a los personeros de las organizaciones politicas, conforme a los articulos 151º, 152º y 153º de la Ley Organica de Elecciones, participacion activamente el dia de la votacion, pudiendo estar presentes desde el acto