Norma Legal Oficial del día 31 de julio del año 2006 (31/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano lunes 31 de MORDAZA de 2006

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LICA DEL P E

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NORMAS LEGALES

325571

Articulo Segundo.- Dejar sin efecto la credencial de consejero regional del Gobierno Regional de MORDAZA otorgada a MORDAZA MORDAZA Nunez Huaracha, con motivo de las elecciones regionales del ano 2002. Articulo Tercero.- Convocar a don MORDAZA MORDAZA MORDAZA y acreditarlo como consejero Regional por la provincia de Carabaya del Gobierno Regional de MORDAZA, por el periodo de gobierno regional 2003 - 2006; extendiendosele la credencial correspondiente. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA, Secretario General (e) 00508-9

Declaran fundada impugnacion y revocan la Res. numero uno emitida por el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA
RESOLUCION Nº 1226-2006-JNE Expediente Nº 1069-2006-Apelacion MORDAZA, 7 de MORDAZA de 2006 VISTO, en Audiencia Publica del 7 de MORDAZA de 2006 el recurso de apelacion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Presidente de la Region MORDAZA, contra la Resolucion numero uno del 1 de junio de 2006, emitido por el MORDAZA Electoral Especial de Piura; CONSIDERANDO: Que, el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA, estando al merito del Informe de Fiscalizacion Legal Nº 0532006-JEE-PIURA-MAZH que obra a fojas 9 y 10, expidio la resolucion numero uno disponiendo oficiar al Ministerio Publico para que proceda conforme a ley contra el Presidente de la Region de MORDAZA, Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al haber prestado declaraciones favoreciendo al partido politico "Partido Aprista Peruano" y por perjudicar al candidato presidencial del partido politico "Union por el Peru"; infringiendo en consecuencia, lo dispuesto por el inciso e) del articulo 346º e inciso a) del articulo 385º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, los fundamentos de la resolucion impugnada se basan en el hecho que el afectado habria prestado las referidas declaraciones publicadas el 1 de junio de 2006 en los diarios La Republica, La Hora y Correo, en el ejercicio de sus funciones en circunstancias en las que participaba de un evento como Presidente de la Comision Regional de Defensa Civil, violando el MORDAZA de neutralidad; asimismo, indica que la conducta incurrida resulta agravante al haberse difundido en las notas periodisticas tales declaraciones; Que, el apelante expresa agravio argumentando que se le pretende imputar la conducta penal prevista en el articulo 346º MORDAZA parte del paragrafo e) concordante con la MORDAZA parte del paragrafo a) del articulo 385º de la Ley Organica de Elecciones - Ley Nº 26859, por la difusion de la opinion recogida en los medios de prensa, que no configura una conducta de MORDAZA penal descrita por la Ley Organica de Elecciones; Que, el citado Presidente Regional de MORDAZA sostiene en su recurso de apelacion que no ha cometido ninguna infraccion a las normas que regulan los procesos electorales, dado que las declaraciones que efectuara no fueron hechas durante el evento de simulacro de sismo, que dirigio como Presidente de la Comision Regional de Defensa Civil, estando por ese motivo, en un contexto ajeno a la MORDAZA electoral, ni apuntaron en ningun momento a realizar propaganda en contra o a favor de candidato alguno;

Que, un componente esencial de toda eleccion competitiva es la exigencia de que las instituciones publicas y sus funcionarios no brinden ventajas o privilegios a los candidatos u organizaciones politicas, respetandose asi el derecho de participacion politica en condiciones de igualdad reconocido por el articulo 2º incisos 2) y 17) y el articulo 31º de la Constitucion; en tal medida, la imparcialidad de todas las instituciones publicas se traduce en la necesaria observancia del MORDAZA de neutralidad respecto de las distintas opciones que se encuentran compitiendo en los correspondientes procesos de participacion politica; Que, si bien el numeral 1) del articulo 7º de la Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica Nº 27815 dispone que el servidor publico debe actuar con absoluta imparcialidad politica, economica o de cualquier otra indole en el desempeno de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos politicos o instituciones, y el numeral 3) del articulo 8º de esa misma Ley senala que el servidor publico esta prohibido de realizar actividades de proselitismo politico a traves de la utilizacion de sus funciones o por medio de la utilizacion de infraestructura, bienes o recursos publicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones politicas o candidatos, el articulo 7º de su Reglamento establece que en caso se configure la infraccion, esta sera calificada por la Comision de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad de la Administracion Publica que corresponda; por lo que es competencia de la Comision el ejercicio de esta potestad sancionatoria; Que, mientras el inciso b) del articulo 346º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859 dispone que toda autoridad politica o publica esta prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato, siendo sancionados dichos actos de conformidad con el articulo 385º del mismo cuerpo legislativo, el articulo 16º del Reglamento de Difusion y Control de Propaganda Electoral, aprobado por Resolucion Nº 007-2006-JNE, solo podra hacerse proselitismo politico cuando no se realicen actos de gobierno y tareas o funciones oficiales; Que, si bien el articulo del citado Reglamento esta referido a aquellos ciudadanos que ocupando un cargo politico o de funcionario publico, postulan a un cargo de eleccion popular, la prohibicion que recoge la ley electoral debe concordarse con dicho articulo, pues de otra forma se llegaria a la conclusion de que actos realizados en el ambito personal deban ser sancionados, desvirtuando el MORDAZA Pro Homine segun el cual debe acudirse a la MORDAZA o interpretacion mas restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos; Que, en tal sentido, en cuanto al argumento del apelante, y luego de revisar las notas periodisticas que obran en el expediente se ha constatado que las declaraciones del senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA recogidas en las notas periodisticas se dieron en una conversacion culminado el referido acto de simulacro, tal como lo senala el diario La Republica, sin haberse utilizado bienes o servicios de propiedad del Estado, ni repartiendo bienes a personas o entidades privadas; Por tales fundamentos, el MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar FUNDADA la apelacion presentada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Presidente de la Region Piura; en consecuencia, REVOCAR la Resolucion numero uno del 1 de junio de 2006, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de Piura. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA Secretario General (e) 00508-10