Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2020 (08/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de enero de 2020 /

El Peruano

suspendido la prestación del servicio educativo, sin contar previamente con la autorización respectiva. (iv) La institución educativa privada no hubiera solicitado la reapertura del servicio educativo recesado, hasta treinta (30) días hábiles antes al vencimiento de la autorización de receso. 4.11 En ningún caso se ejecuta la revocatoria, el cierre o receso en el transcurso del año lectivo o período promocional en curso. Salvo en el caso de peligro inminente para la integridad, vida y seguridad de los estudiantes." "Artículo 7.- Director o director general 7.1 Las instituciones educativas privadas son dirigidas por uno o más directores, según lo determine su estatuto o reglamento interno. En el supuesto que exista más de un director, uno de ellos se desempeña como director general, respecto del cual recae la representación legal de la institución educativa privada. 7.2 El nombramiento o remoción del director o director general recae en el propietario o promotor reconocido como tal por la autoridad competente del Sector Educación. 7.3 Son condiciones para ser director de una institución educativa privada: a) Contar con un título profesional universitario o pedagógico. b) No tener antecedentes penales ni judiciales ni estar incurso en cualquiera de los delitos previstos en la Ley N° 29988, o los comprendidos dentro del alcance de la Ley N° 30901, y/o de las normas que las modifiquen, las amplíen o las sustituyan. 7.4 El propietario o promotor, reconocido como tal por la autoridad competente del Sector Educación, comunica y acredita el cambio de director o director general ante la Unidad de Gestión Educativa Local, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de haberse designado a la nueva persona a cargo de la dirección de la institución educativa privada. El Ministerio de Educación determina los requisitos, las condiciones, el plazo y la autoridad competente a cargo de este procedimiento, los cuales se especifican en el reglamento de la presente Ley." "Artículo 13.- Supervisión de servicios educativos de Educación Básica de gestión privada 13.1 Las Unidades de Gestión Educativa Local, a solicitud de parte o de oficio, supervisan los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias correspondientes, a través del procedimiento que se específica en el reglamento de la presente norma. 13.2 La competencia de supervisión de las instancias de gestión educativa descentralizadas alcanza a las instituciones educativas privadas, los propietarios o promotores que constituyen dichas instituciones educativas, así como a las personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos." "Artículo 14.- Información a entregar respecto del servicio educativo 14.1 La institución educativa privada se encuentra obligada a brindar a los usuarios del servicio educativo, en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito, en un plazo no menor de treinta (30) días calendario antes de iniciarse el proceso de matrícula de cada año lectivo o período promocional, como mínimo, la siguiente información: a) El reglamento interno actualizado. b) El monto y oportunidad de pago de la cuota de matrícula. La cuota de matrícula no puede exceder al importe de una pensión mensual.

c) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones son una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo o período promocional. d) El monto y oportunidad de pago de la cuota de ingreso, así como la forma y el proceso de devolución de dicha cuota según las disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación en el reglamento de la presente Ley. e) La información histórica del monto de las pensiones, la cuota de matrícula y la cuota de ingreso establecidas en los últimos cinco (05) años. En el supuesto que la institución educativa privada cuente con menos de cinco (05) años de funcionamiento, la información histórica corresponde a todos los años que tiene desde que obtuvo la autorización para prestar servicios. f) Si efectúa la retención de certificados de estudios por la falta de pago de pensiones, conforme a lo establecido en el párrafo 16.1 del artículo 16 de la presente Ley. g) Los requisitos, plazos y procedimiento para el ingreso de nuevos estudiantes, así como el número de vacantes disponibles. h) El plan curricular de cada año lectivo o período promocional, detallando su duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del referido plan curricular. i) Los sistemas de evaluación y control de asistencia de los estudiantes. j) El calendario del año lectivo o período promocional y el horario de clases. k) El número máximo de estudiantes por aula. l) Los servicios de apoyo para los estudiantes, de contar con estos. m) Las resoluciones de autorización del Sector Educación que sustenten los servicios educativos que se brindan. n) Los datos de identificación del propietario o promotor y del director o director general de la institución educativa privada, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales. o) Cualquier otra información relacionada con los servicios educativos que ofrece la institución educativa privada y que sea de relevancia para los usuarios de tales servicios. 14.2 Sin perjuicio de la obligación que, como regla general, se establece en el numeral 14.1 del presente artículo; adicionalmente, se debe entregar, por escrito, la información a la que se refieren los literales b) y c) del precitado numeral a los usuarios del servicio educativo, como mínimo, treinta (30) días calendario antes de finalizar el año lectivo o período promocional en curso. 14.3 El incumplimiento de alguna de las obligaciones contempladas en los literales a) al n) del numeral 14.1 del presente artículo es pasible de la imposición de sanción administrativa, de acuerdo con las reglas que se especifican en el reglamento de la presente norma. 14.4 Las instituciones educativas privadas deben permitir a los usuarios del servicio educativo obtener copias físicas o digitales de la información a la que se refiere el numeral 14.1 del presente artículo. 14.5 El director de la institución educativa privada está obligado a enviar a la Unidad de Gestión Educativa Local competente, de manera completa y precisa, a través de los medios y/o sistemas informáticos que el Ministerio de Educación establezca para estos fines, la información a la que se refiere el numeral 14.1 del presente artículo, en los plazos y la forma que se especifican en el Reglamento de la presente Ley." "Artículo 16.- Exigencias y cobros prohibidos 16.1 La institución educativa privada está prohibida de condicionar la atención de reclamos, la entrega de libreta de notas, la asistencia o evaluación del estudiante al pago de la pensión o cualquier otro pago. La institución educativa privada únicamente puede retener los certificados de estudios correspondientes a los grados de estudios no pagados, siempre que hubiera informado de