Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2020 (08/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de enero de 2020 /

El Peruano

Accreditation Cooperation (IAAC). Los organismos acreditados por las entidades antes mencionadas deben estar localizados en el territorio nacional. En tanto los métodos de ensayo establecidos en el Anexo I del presente Decreto Supremo no se encuentren acreditados por los organismos de acreditación señalados en el párrafo precedente, se utilizan otros métodos de ensayo, siempre que estos sean realizados por organismos debidamente acreditados por el INACAL u organismo de acreditación internacional reconocido por este, para realizar métodos de ensayo en emisiones atmosféricas generadas por fuentes fijas. Los organismos acreditados deben ser independientes del titular. Cuarta.- Reportes de la composición química de las materias primas y/o harina cruda de alimentación del horno, a efectos de la aplicación de los LMP para dióxido de azufre A efectos de sustentar la aplicación del valor del LMP de dióxido de azufre correspondiente al Anexo I del presente Decreto Supremo, el titular de la actividad debe mantener en su custodia, y presentar ante la entidad de fiscalización ambiental competente, una copia de los informes de ensayo realizados a las materias primas y/o harina cruda de alimentación del horno, utilizadas en la fabricación de cemento y/o cal, según corresponda. Para la determinación del contenido de azufre en las materias primas y/o harina cruda de alimentación del horno, se debe aplicar los parámetros y métodos de ensayo señalados en el Anexo I y se debe cumplir con lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo. Los monitoreos realizados a las materias primas y/o harina cruda de alimentación del horno, deben realizarse en la misma oportunidad que se realicen los monitoreos de emisiones atmosféricas, dichos resultados serán presentados en conjunto y de acuerdo a la frecuencia establecida en el IGA correspondiente, a la entidad de fiscalización ambiental competente. La entidad de fiscalización ambiental competente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, puede realizar monitoreos a las materias primas y/o harina cruda de alimentación del horno. Quinta.- Aplicación de los LMP a actividades que empleen hornos artesanales en la fabricación de cal La autoridad competente, por las características particulares del horno artesanal, puede determinar que resulta aplicable los LMP aprobados por el presente Decreto Supremo, en la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental o en la determinación de las disposiciones técnicas ambientales, para las emisiones atmosféricas de las actividades de fabricación de cal. DISPOSICIONES FINALES MODIFICATORIAS Única.- Modificación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2002-PRODUCE que aprueba los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las actividades industriales de cemento, cerveza, curtiembre y papel Modifícase el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2002-PRODUCE, que aprueba los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las actividades industriales de cemento, cerveza, curtiembre y papel, conforme al siguiente texto: "Artículo 3.- Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales Aprobar los Límites Máximos permisibles (LMP) de efluentes y Valores Referenciales aplicables por la Autoridad Competente, a las actividades industriales manufactureras de cemento, cerveza, curtiembre y papel en los términos y condiciones que se indican en el Anexo 1 y Anexo 2 que forman parte integrante del presente Decreto Supremo."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Monitoreo de las emisiones atmosféricas y métodos de ensayo Hasta la aprobación del Protocolo para el monitoreo de emisiones atmosféricas generadas por fuentes fijas, los titulares de las plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal deben monitorear sus emisiones atmosféricas, conforme al Protocolo de Monitoreo de emisiones Atmosféricas vigente, aplicando los métodos de ensayo previstos en el Anexo I del presente Decreto Supremo. Segunda.- Adecuación de las actividades que cuenten con IGA aprobado para el cumplimiento de los LMP Los titulares a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto Supremo que cuenten con IGA aprobado en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) o complementario al mismo, deben adecuar su actividad para el cumplimiento de los LMP aprobados por el presente Decreto Supremo. Para tal efecto, el titular debe presentar ante la autoridad competente, en un plazo máximo de seis (6) meses, conforme al Anexo II, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, lo siguiente: a) Modificación del IGA en caso se requiera la implementación de nuevos componentes o instalaciones, o la modificación de los existentes, para el cumplimiento de los LMP; o, b) Actualización del IGA en caso se requiera ajustar las medidas de manejo ambiental para el cumplimiento de los LMP. En caso no se requiera adecuar la actividad a los LMP, el titular debe comunicar dicha situación a la autoridad competente en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Tercera.- Actividades en curso que no realizan coprocesamiento Los titulares que no realicen coprocesamiento en la fabricación de cemento y/o cal deben realizar monitoreos trimestrales de los parámetros NOx y Hg, aplicando los métodos de ensayo señalados en el Anexo I del presente Decreto Supremo, por un periodo de uno (1) y dos (2) años, respectivamente, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. La información obtenida producto de dichos monitoreos permitirá al titular definir la necesidad o no de adecuar su actividad al cumplimiento de los LMP. En caso se requiera adecuar la actividad a los LMP, el titular debe presentar ante la autoridad competente la modificación o actualización de su IGA, de conformidad con lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de seis (6) meses, conforme al Anexo II del presente Decreto Supremo, contados a partir de la culminación del periodo de monitoreo. En caso no se requiera adecuar la actividad a los LMP, el titular debe comunicar dicha situación a la autoridad competente en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la culminación del periodo de monitoreo. Cuarta.- De los procedimientos en trámite Los titulares que tengan un procedimiento en trámite para la obtención de la certificación ambiental o la actualización o modificación de su IGA, iniciados ante la autoridad competente antes de la entrada en vigencia de la presente norma, serán resueltos conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su inicio. Una vez culminado el procedimiento, en caso se requiera adecuar la actividad a los LMP, el titular debe