Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2019 (08/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Domingo 8 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Plazo de prescripción para iniciar procedimiento administrativo disciplinario de la Ley Nº 29944
Investiga Comisión y emite Informe Preliminar Titular toma conocimiento de Informe Preliminar

Hecho

Denuncia faltas graves y muy graves

Resolución de inicio

Descargos

Informe Final CPPAD

Resolución Final

Plazo de un (1) año para la prescripción

25. En ese sentido, se observa que la Ley de Reforma Magisterial y su reglamento ha regulado un único plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. § 4. Sobre la aplicación supletoria del plazo de prescripción de un (1) año para la duración del procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057 a los procedimientos administrativos disciplinarios de la Ley Nº 29944 26. Conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, el reglamento de la Ley de Reforma

Magisterial sólo ha previsto el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario a los servidores bajo dicho régimen especial más no ha regulado un plazo de prescripción para la determinación de la responsabilidad administrativa luego de iniciado el procedimiento administrativo disciplinario. 27. En ese contexto legal, se advierte que la Ley del Servicio Civil, norma aplicable de manera supletoria a la Ley Nº 29944, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, sí ha previsto en su artículo 94º, el plazo de un (1) año de prescripción para la duración del procedimiento administrativo disciplinario11, según se muestra en el siguiente gráfico:

Plazo de prescripción para la duración del procedimiento administrativo disciplinario de la Ley Nº 30057

Hecho

Notificación de resolución de inicio PAD

Descargos

Emisión de Resolución final

Plazo de un (1) año para la prescripción

28. En virtud de lo expuesto, al no encontrarse regulado en la Ley Nº 29944 el supuesto referido a la prescripción de la potestad disciplinaria para la duración del procedimiento administrativo disciplinario, tal como sí lo hace la Ley Nº 30057 en su artículo 94º, corresponde que el plazo de prescripción de un (1) año, contado a partir de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, sea aplicado a los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos a los servidores bajo el régimen de la Ley Nº 29944, en atención a la relación de supletoriedad existente entre tales normas12. 29. En relación con ello, resulta pertinente destacar que parte de las garantías del debido procedimiento en el ejercicio de la potestad disciplinaria, implica el cumplimiento de los plazos establecidos para la duración del procedimiento administrativo disciplinario y sus diferentes etapas, con la consiguiente responsabilidad administrativa13 de las autoridades competentes que inobserven tales plazos. § 5. Sobre la aplicación supletoria del plazo de prescripción de cuatro (4) años para la determinación de la existencia de infracciones administrativas previsto en la Ley Nº 27444 a los procedimientos administrativos disciplinarios de la Ley Nº 29944 30. Conforme a lo expuesto en el fundamento Nº 8 de la presente resolución, los plazos de prescripción

pueden contabilizarse a partir de diferentes momentos pero además pueden impedir el ejercicio de la potestad sancionadora en diferentes momentos. 31. De este modo, en los numerales anteriores se ha desarrollado el análisis de los plazos de prescripción aplicables a los servidores bajo el régimen de la carrera
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Ley Nº 30057 ­ Ley del Servicio Civil "Artículo 94º.- Prescripción La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces. La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año. (...)". Este criterio es compartido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil en el Informe Técnico Nº 1942-2016-SERVIR/GPGSC. Al respecto, por ejemplo, el artículo 102º del reglamento de la Ley Nº 29944 establece un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la elevación del informe final de la Comisión Especial o Permanente del Procedimiento Administrativo Disciplinario, luego de desarrollada la investigación de los hechos, indicando expresamente que el incumplimiento de dicho plazo no origina la caducidad del proceso sino que constituye falta pasible de sanción.