Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2019 (08/09/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 8 de setiembre de 2019 /

El Peruano

14. En lo que concierne a la relación de supletoriedad, el autor Neves Mujica indica que ésta supone la relación de "la norma uno, a la que le corresponde regular un hecho pero no lo hace, denominada suplida, y a la norma dos, que sí contiene una regulación para el hecho, llamada supletoria. Comúnmente, ambas normas se conectan a través de una remisión."6; debiendo diferenciar dicha figura de las de: subsidiariedad (en la que la norma subsidiaria regula provisionalmente un hecho hasta que entre en vigencia la que lo regulará definitivamente); complementariedad (cuando una norma deja incompleta la regulación de un hecho para remitirse a otra norma); suplementariedad (cuando existe una norma que se configura como un mínimo y otra la mejora) ; y, conflicto (cuando existe contradicción o divergencia entre las normas)7. 15. Ahora bien, en lo que concierne a la relación existente entre la Ley de Reforma Magisterial y la Ley del Servicio Civil, debemos tener presente que la Primera Disposición Complementaria Final de la última de las mencionadas leyes reconoce, a efectos del régimen del Servicio Civil, la existencia de diferentes carreras especiales, entre ellas, la de la Carrera Pública Magisterial regulada por la Ley Nº 29944, disponiendo de manera expresa que tales carreras especiales se rigen supletoriamente por, entre otros, el Título V de la Ley Nº 30057, referido al régimen disciplinario y procedimiento administrativo sancionador previsto en esta última. 16. En ese sentido, se observa una remisión expresa de supletoriedad de las normas que regulan el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 a las de la Ley Nº 29944. 17. De otro lado, en cuanto al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, se advierte que el artículo II de su Título Preliminar8, establece que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en dicha ley y que tales procedimientos especiales deberán seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento ahí previstos. 18. Similar disposición fue recogida en el Capítulo III del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, cuyo artículo 247º9, en su numeral 247.2, establece que las disposiciones contenidas en dicho capítulo se aplican con carácter supletorio a los procedimientos regulados por leyes especiales, los cuales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en ese capítulo. No obstante, el numeral 247.3 del mismo artículo precisa a continuación que la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia. 19. En ese sentido, se considera que si bien existe en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 un reconocimiento a la especialidad de la normativa sobre potestad disciplinaria, dicha ley general es factible de ser aplicada de manera supletoria a los procedimientos administrativos sancionadores disciplinarios en tanto que sus disposiciones no resulten contrarias a lo dispuesto en la ley especial que regula el régimen disciplinario ni establezca condiciones menos favorables. 20. En esa línea, el propio reglamento de la Ley Nº 29944 hace remisión expresa en diferentes artículos a la aplicación de la Ley Nº 27444 (que debe entenderse al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444), como el artículo 102º10 que señala que son de aplicación al procedimiento administrativo disciplinario los principios de la potestad sancionadora establecidos en la mencionada ley general. § 3. El plazo de prescripción de la acción disciplinaria previsto en la Ley Nº 29944 y su reglamento 21. La Ley Nº 29944 que regula la Carrera Pública Magisterial de los profesores, que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada, prevé el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre éstos, cuando transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones

previstos en dicha norma y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED. 22. Específicamente, el artículo 43º de la aludida ley, establece que los docentes que incurran en responsabilidad administrativa son pasibles de ser sancionados, según la gravedad de la falta y la jerarquía que ostenten, con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. 23. En lo que respecta a los plazos de prescripción, el artículo 105º del Reglamento de la Ley Nº 29944 regula el "Plazo de prescripción de la acción disciplinaria", disponiendo que: "el plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario es de un (01) año contado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docente hace de conocimiento la falta, a través del Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada". 24. De este modo, el reglamento de la Ley Nº 29944 ha previsto un plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (las negritas son nuestras), el cual se contabiliza desde la toma de conocimiento de la falta por parte del Titular de la entidad, o quien tenga la facultad delegada, a través del Informe Preliminar elaborado por la Comisión Permanente o por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, de acuerdo al siguiente gráfico:

6 7 8

9

10

NEVES MUJICA, Javier, Op. Cit., p. 131. Ibídem, pp. 133-152. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019JUS "Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley". Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019JUS "Artículo 247º.- Ámbito de aplicación de este capítulo (...) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. 247.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia". Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED "Artículo 102º.- Investigación, informe y examen final 102.1.Las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes realizan las investigaciones complementarias del caso, solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas presentadas, considerando los principios de la potestad sancionadora señalados en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; elevando su Informe Final al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables bajo responsabilidad funcional, recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del Titular determinar el tipo de sanción y el periodo a aplicarse. En caso el Titular no esté de acuerdo con lo recomendado por la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, debe motivar su decisión. 102.2. El incumplimiento del plazo señalado no origina caducidad del proceso sino que constituye falta pasible de sanción".