Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2019 (08/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Viernes 8 de febrero de 2019 /

El Peruano

Ascope, departamento de La Libertad, por la organización política Partido Aprista Peruano, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS SOBRE EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos 1987: 95). 2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales, no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 inciso 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno 3. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló: El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...). 4. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó: b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989. 5. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 17 y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la Ley de Organizaciones Políticas y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DEMOCRACIA INTERNA 6. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 7. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la

presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 8. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 9. De lo previsto en el artículo 19 de la LOP, como parte de la configuración legal del derecho de participación política, se entiende que el respeto de las normas estatutarias y reglamentarias que las organizaciones políticas deciden establecer dentro del marco de su autonomía, es otro aspecto de vital importancia para el ejercicio adecuado de los derechos políticos de los dirigentes, afiliados y simpatizante de las organizaciones políticas. CASO CONCRETO 1. Respecto a las irregularidades detectadas en las elecciones internas del PAP, previamente corresponde verificar las atribuciones de cada órgano partidario dentro del proceso de elecciones internas: 2. Así, el artículo 60 del Estatuto señala que el Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, y resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputos de votos, la proclamación de los resultados, con arreglo al debido proceso, es decir proclama y acredita a las listas y candidatos ganadores, emitiendo las resoluciones y directivas en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes de la materia cuenta con órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios de toda la República. 3. Asimismo, el Reglamento Nacional Electoral, señala en sus artículos 9, 15.k, 16, 19, 22.h, 22.q, 23, 44.c, 105, 106, 107, 117, 161.a y 161.e, las siguientes reglas: a. Uno de los órganos descentralizados del TNE, son los Tribunales Regionales Electorales, cuyos cinco (5) miembros son designados por aquél. b. Los Tribunales Regionales Electorales realizan el cómputo regional y/o departamental de los votos y el resultado, expresado mediante resoluciones, deben remitirlo al TNE. c. El quórum de los Tribunales Regionales Electorales es de tres (3), y sus decisiones se adoptan con dos (2) votos. d. La convocatoria que debe hacer el TNE comprende el cronograma del proceso electoral y las circunscripciones en las que se llevará a cabo. e. Compete al Tribunal Electoral de cada jurisdicción definir, como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas, los locales donde se realizará el sufragio, los que preferentemente serán locales partidarios, salvo que estos no sean apropiados. f. Es deber del Tribunal Electoral de cada jurisdicción difundir la lista de miembros de mesa y la dirección de los locales de votación como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas. g. Se prohíbe más de un local electoral por distrito, salvo para elecciones "sectorales" (sic) 9 o casos de fuerza mayor. h. Los miembros de las mesas de sufragio deben ser designados con una anticipación no menor a 10 días de la fecha de elecciones. i. Las elecciones son nulas en una circunscripción electoral cuando existan graves irregularidades en el proceso electoral que, analizadas con criterio de conciencia, sean suficientes para modificar el resultado de las elecciones; o cuando se instalen mesas electorales en lugares distintos a los fijados por el Tribunal Electoral respectivo. 4. Así, también mediante Resolución N° 045-2018-TNEPAP, los miembros del Tribunal Nacional Electoral