Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2019 (02/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Sábado 2 de febrero de 2019 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel Mendoza Siguas en contra de la Resolución Nº 01013-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha formulada por el referido ciudadano contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, presentada por la organización política Unidos por la Región, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2018, Víctor Manuel Mendoza Siguas interpuso tacha contra la lista de candidatos de la organización política Unidos por la Región, para el Concejo Distrital de La Tinguiña, bajo los siguientes argumentos: a) La organización política no ha cumplido con presentar el acta de elecciones internas, de fecha 20 de mayo de 2018, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) y lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) No han cumplido con realizar la publicación, en el diario de mayor circulación, de la convocatoria del Consejo Regional para la designación del comité electoral, ni de las elecciones internas. c) Que, los integrantes del Comité Electoral de la organización política, no han cumplido con inscribir a los miembros de su Comité Electoral en el Registro de Organizaciones Politicas (en adelante, ROP) y por ende, no tienen un órgano válidamente acreditado para llevar adelante el proceso de democracia interna. d) El movimiento regional no ha cumplido con las disposiciones contenidas en el instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales, regionales y municipales, aprobado mediante resolución Nº 273-2014-JNE, que es de obligatorio cumplimiento. Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política presentó su escrito de absolución de tacha, señalando lo siguiente: a) Se debe cruzar información con el Reniec, a fin de determinar si la firma que aparece en el escrito de tacha corresponde a la de Victor Manuel Mendoza Sihuas, y que este se ratifique de su escrito. b) Según el cronograma electoral, se estableció como fecha de elecciones el día 20 de mayo y ese día se llevó a cabo el acto electoral, y que, si bien en el acta tiene como encabezado el día 21 de mayo, no quiere decir que ese día se llevaron a cabo las elecciones; es más, en el acta misma, se señala que las elecciones se realizaron el día 20 de mayo desde las 9 de la mañana hasta las 4 de la tarde, y a efectos de demostrar la realización de las elecciones, adjunta el informe final de asistencia técnica de la ONPE. c) Con respecto al instructivo del JNE, este es un documento referencial, no vinculante, tal como lo ha señalado el Pleno del JNE en reiterada y uniforme jurisprudencia. d) Respecto a la publicación, con fecha 12 de mayo de 2017, se publicó en el diario Correo la convocatoria a sesión extraordinaria del Concejo Regional para elegir a los directivos. Con relación al comité electoral, conforme al artículo 32 de su estatuto, este elabora el reglamento y lo somete a aprobación del Concejo Regional; sin embargo, en ningún extremo se establece que el Reglamento Electoral deba estar suscrito por los miembros del Comité Electoral o que deba tener sello o visación del Comité Electoral o Consejo Regional, o que deba tener los nombres completos y DNI de los miembros del Comité Electoral. Mediante Resolución Nº 01013- 2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, el JEE resolvio declarar

infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, bajo los siguientes fundamentos: a) El acta de elecciones internas, que se presentó en la solicitud de inscripción, tiene como fecha el 21 de mayo del año en curso. Pero ese hecho no merma el valor probatorio del documento cuestionado, más aún cuando, del expediente de inscripción de listas cuyos candidatos se pretende tachar, se advierte que el acto electoral fue supervisado por la ONPE desde que se inició hasta el final. b) Sobre la acreditación del Cómite Electoral en el ROP, siendo su comité electoral un órgano temporal, no es necesario inscribirlo en el ROP. Asimismo, según la LOP, los partidos políticos y sus actos deben ser inscritos en el ROP, precisando los datos y referencias que ella exige. Pero por su parte, el artículo 1 de la LOP, señala que" [...] la denominación `partido' se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas". De modo que podemos afirmar que los partidos políticos resultan distintos a los movimientos regionales, en su concepto y alcances. Así, debemos inferir que los movimientos regionales no tienen la obligación de inscribir sus actos en el ROP, esto no solo porque el artículo 4 de la LOP, claramente, señala que los partidos políticos deben inscribir su movimiento y sus actos, sin mencionar a los movimientos regionales, sino también porque el movimiento regional y el partido político resultan distinto en sus conceptos y alcances. c) En cuanto a la ausencia de acreditación de la modalidad de elección empleada, este JEE no exigió la acreditación de la determinación de la modalidad de elección empleada, pero, frente al cuestionamiento, tuvo que correrse traslado, y el personero legal, al absolver la misma, claramente, indicó que la asamblea regional del Movimiento Regional Unidos por la Región, se encargó en adoptar la modalidad de elección empleada, como se detalla en el acta de fecha 1 de marzo de 2018. d) En cuanto a la indebida elección de los candidatos por un órgano distinto al Concejo Regional Extraordinario, al respecto, debemos indicar que si bien el Estatuto señala que los candidatos de la organización política deben ser elegidos en un Consejo Regional Extraordinario; esta interpretación resulta ser errada, puesto que, conforme emerge del artículo 31º del Estatuto, la organización y elección de las autoridades a cargos públicos de elección popular estarán a cargo de un Comité Electoral conformado por tres miembros designados por el Consejo Regional. En ese sentido, la elección llevada a cabo por el CE resulta totalmente válida y refleja el uso de las facultades que el mismo estatuto prevee; por tanto, esta observación deviene en infundada. e) En relación al pedido del personero quien cuestiona la veracidad de la firma del tachante y solicita que se cruce información con el Reniec, cabe señalar que los Jurados Electorales Especiales actúan en función de la presunción de veracidad por lo que quien alega un hecho debe probarlo y demostrarlo, por el principio de la carga de la prueba; en todo caso, se deja a salvo el derecho del solicitante de acudir a las vías correspondientes. Victor Manuel Mendoza Siguas interpuso recurso de apelación, con fecha 20 de agosto de 2018, cuestionando la resolución emitida por el JEE, por las siguientes razones: a) La resolución del JEE no se ha pronunciado respecto del cuestionamiento de la publicación en el diario de mayor circulación de la convocatoria del Consejo Regional y de las elecciones internas. b) El JEE minimiza el cumplimiento de las normas sobre democracia interna y publicación de la convocatoria, sin considerar que el Pleno del JNE ha establecido que las normas que regulan la democracia interna son de orden público, por lo que son de observancia obligatoria. c) El movimiento regional, al tener competencia de alcance regional, tenia la obligación de incribir a sus miembros en el ROP, conforme al articulo 88 del Reglamento del ROP; sin embargo, la resolución materia de impugnación no ha emitido pronunciamiento sobre dicha transgresión.