Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2018 (17/02/2018)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Sábado 17 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

33

causal de nulidad conforme al artículo 3º del TUO de la LPAG. Al respecto, el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. No obstante, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: a) el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) la probabilidad de detección de la infracción; c) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) eI perjuicio económico causado; e) la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. En virtud a ello, a efectos de determinar si existió una adecuada motivación de la resolución impugnada corresponde analizar si las sanciones administrativas impuestas por el incumplimiento de los artículos 45º del TUO de las Condiciones de Uso y artículo 7º del RFIS, han sido impuestas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG. Ahora bien, contrario a lo indicado por MULTIMEDIA, de la resolución impugnada se aprecia que la Primera Instancia, al momento de determinar las sanciones de multa a imponer, sí evaluó y consideró y fundamentó la aplicación de los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG. (i) En efecto, con relación al cálculo del beneficio ilícito resultante por el incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, cabe señalar que conforme lo ha indicado la Primera Instancia, el criterio del beneficio ilícito obtenido se sustenta en que para que una sanción cumpla con la función de desincentivar las conductas infractoras, es necesario que el infractor no obtenga un beneficio por dejar de cumplir las normas. Este beneficio no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con el costo no asumido por las empresas para dar cumplimiento a las normas. Caso contrario, se crearía un desincentivo al cumplimiento de las empresas operadoras que sí invierten en el cumplimiento de la normativa, al advertir que los infractores no son sancionados considerando aquellas conductas ­e inversiones­, que debieron efectuar para dar cumplimiento a la norma. Por lo tanto, en el presente caso, el beneficio ilícito está asociado al costo evitado por MULTIMEDIA para dar cumplimiento a sus obligaciones, referido a los montos que la empresa no procedió a devolver a favor de sus abonados afectados por las interrupciones reportadas como no excluyentes de responsabilidad por la empresa operadora durante el segundo semestre del año 2015, así como la contratación de personal adecuado que mantenga la información de abonados afectados (cuidado de la información) y/o la programación de las devoluciones en las facturas. (ii) Con relación a la gravedad del daño al interés público y bien jurídico protegido, por incumplimiento del artículo 7 del RFIS, este Colegiado coincide con la Primera Instancia, ya que en el presente caso, debe considerarse que la información solicitada a MULTIMEDIA a través de la comunicación N° C.0370-GSF/2017, fue con el fin de verificar el cumplimiento de las devoluciones efectuadas a los abonados afectados por las interrupciones que se produjeron en el segundo semestre del año 2015 respecto de las interrupciones reportadas como no excluyentes de responsabilidad. Asimismo, dicha información se solicitó a fin de determinar el universo total sobre el cual MULTIMEDIA tenía que efectuar las devoluciones respectivas; para ello, resultaba necesario que dicha empresa alcance la información con los requisitos y en los plazos solicitados; siendo que el no envío de la misma o el envío de

información incompleta, retrasa la función supervisora del OSIPTEL; por otro lado, incide en la oportuna ejecución de la obligación de devolver los montos cobrados en exceso, a cargo de la empresa operadora. De esta manera, al no remitir la información solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del RFIS, MULTIMEDIA incurrió en la infracción calificada como grave, ante lo cual se le impuso una sanción de cincuenta y un (51) UIT, que es la sanción mínima aplicable para este tipo de infracciones, ya que de conformidad con el artículo 25º de la LDFF podría haberse aplicado una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT. De acuerdo a lo expuesto se desestima lo señalado por MULTIMEDIA, ya que se verifica que la resolución impugnada no carece de una debida motivación y por tanto no se habría transgredido el Principio de Debido Procedimiento. 4.4. Sobre la aplicación de la medida correctiva MULTIMEDIA señala que los argumentos señalados en los puntos del 76 al 85 de sus descargos no han sido considerados por el OSIPTEL, por lo que debería de declararse nulo, al haber obviado parte de su defensa. Agrega la recurrente que se pretende imponer una medida correctiva además de una sanción, considerando que el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, tiene como consecuencia la imposición de una sanción LEVE y el incumplimiento de la medida correctiva que obliga su cumplimiento está calificada como una infracción MUY GRAVE. Por tanto, señala que en el presunto caso que no cumpla con la medida correctiva se caería en el absurdo que se estaría sancionando doblemente por un mismo hecho que protege los mismos bienes jurídicos que fueron materia de sanción. Ahora bien, este Colegiado considera importante precisar que de la revisión de los actuados se verifica que la resolución impugnada ha fundamentado las razones por las que corresponde la aplicación de una sanción por el incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, así como la necesidad y pertinencia de aplicar una medida correctiva, lo cual responde a lo señalado por MULTIMEDIA en los puntos del 76 al 85 de sus descargos. Asimismo, resulta importante diferenciar a las sanciones administrativas de las medidas administrativas, que son las medidas correctivas y coercitivas, y que no necesariamente tienen una finalidad represiva, así el artículo 249.1 de la LPAG contempla la aplicación de éstas en lo que respecta a la determinación de la responsabilidad señalando que: "249.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las que son determinadas en el proceso judicial correspondiente. Las medidas correctivas deben estar previamente tipificadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto". (Subrayado agregado) De acuerdo a la norma citada, dichas medidas no son incompatibles con la imposición de sanciones, y por tanto la aplicación conjunta de ambas figuras no vulnera el Principio de Ne bis in ídem, sobre ello la doctrina se encuentra totalmente de acuerdo y no existen restricciones para que diferentes medidas administrativas sean aplicadas simultáneamente, en un solo acto. En nuestra legislación encontramos diferentes tipos de medidas administrativas, y la medida administrativa dictada en el presente caso es una medida resarcitoria que consiste en la obligación de devolver lo ilegalmente percibido, dispuesta de conformidad con lo establecido en el artículo