Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2018 (01/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Jueves 1 de febrero de 2018 /

El Peruano

El derecho al debido proceso en el caso concreto 9. El regidor cuestionado, y, finalmente, vacado por el Concejo Distrital de Andajes, alega en su recurso de apelación, que la decisión adoptada en la sesión extraordinaria, de fecha 19 de agosto de 2017, materializada en el Acuerdo N° 027-2017/MDA, vulnera lo establecido en el artículo 23 de la LOM, toda vez que se acordó declarar su vacancia con menos votos de los exigidos por ley. 10. Sobre el particular, cabe precisar que, en los procedimientos de vacancia y suspensión de alcaldes y regidores, resultan aplicables las normas dispuestas en la LOM, y, de manera supletoria, lo establecido en la LPAG. 11. Ahora, respecto a lo alegado por la apelante, la LOM, mediante su artículo 23, regula el procedimiento de la siguiente manera: La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa... [énfasis nuestro]. 12. Asimismo, conforme al artículo 18 de la LOM, "Para efecto del cómputo del quórum y las votaciones, se considera en el número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos...", por lo que el número legal dependerá de la cantidad de integrantes del concejo municipal. 13. En el caso del Concejo Distrital de Andajes, el número legal de sus miembros es seis (un alcalde y cinco regidores), así que el número de votos para lograr la vacancia de uno de sus miembros es cuatro (recordemos que si los 2/3 del número legal da como resultado un número con decimales, debe redondearse tal cifra al entero superior). 14. De la lectura del acta de sesión extraordinaria de concejo, del día 19 de agosto de 2017, en especial de la parte de las votaciones (fojas 196), se advierte que tres miembros del concejo distrital votaron a favor de la vacancia del regidor cuestionado, número de votos que resulta insuficiente para declarar la vacancia solicitada. Así, se advierte que no se cumplió con lo establecido en el artículo 23 de la LOM. 15. De otro lado, de la lectura de la misma acta, se aprecia que los miembros del concejo distrital omitieron pronunciarse con relación al recurso de reconsideración interpuesto por Adrián Roger Zúñiga Salcedo contra el Acuerdo N° 019-2017/MDA, que desaprobó su solicitud de vacancia, votando, en su lugar, por el pedido de vacancia que fue resuelto en la sesión extraordinaria, del 1 de julio de 2017, incumpliendo, de esta manera, con lo establecido en el artículo 23, tercer párrafo, de la LOM, que precisa que el concejo municipal debe resolver el recurso de reconsideración, el cual es susceptible de apelación. 16. Siendo ello así, se verifica que no se ha respetado el debido procedimiento, toda vez que se ha incumplido lo establecido en la LOM, por lo que corresponde declarar la nulidad del Acuerdo N° 027-2017/MDA, a efectos de que los miembros del Concejo Distrital de Andajes convoquen a una nueva sesión extraordinaria en la que todos los miembros presentes emitan su voto respecto al recurso de reconsideración interpuesto, debiendo respetar los parámetros que establece el artículo 23 de la LOM. 17. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Supremo Tribunal Electoral también considera que el Concejo Distrital de Andajes debe observar que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM, referido a las sesiones extraordinarias donde se resuelven pedidos de vacancia, se requiere, además, del voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del concejo, que todos los miembros asistentes a la sesión están obligados a emitir su voto, el mismo que debe ser debidamente registrado en la respectiva acta, la cual, finalmente, es leída y sometida a su respectiva aprobación, ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la LPAG, que establecen lo siguiente:

El debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa 1. El derecho al debido proceso previsto por el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 2. Como advertimos, el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, [el cual] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana [Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71]". 3. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, LPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 246, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso. 4. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 5. El derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros. 6. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este órgano electoral comparte, ha señalado que "el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la acusación" exige que "al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa [STC N° 02098-2010PA/TC, fundamento jurídico 14]". 7. Es más, la propia LPAG en el punto 3, del numeral 252.1 del artículo 252 establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por "Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia". 8. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo también comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial.