Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2018 (11/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Sábado 11 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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personera legal titular del partido político Unión por el Perú, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00128-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Tocache, departamento de San Martín, presentada por la mencionada organización política, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

cumplimiento de la cuota de género (mujer) y de jóvenes (menor de 28 años de edad). Con fecha 4 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00366-2018-JEEHNCO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) "Se equivoca el Jurado Electoral Especial, toda vez que, sí hemos cumplido con lo establecido en el numeral 29.2 del artículo 29 de la Resolución N° 0082-2018-JNE, porque en dicho dispositivo no se establece la alternancia electoral". b) El Comité Electoral Nacional, "no puede incluir disposiciones no previstas en el ordenamiento jurídico nacional, como son la alternancia electoral". c) "Por otro lado, la Directiva N° 002-2018/CNEAP, de Elecciones Internas de Candidatos a los cargos de Alcaldes y Regidores de los Concejos Provinciales y Concejos Distritales de la República, en su numeral 9.1 última parte, no complementa normas electorales vigentes para la elección interna de candidatos, y lo que incorpora es una disposición extraña de la alternancia electoral". Señalando, además, que "una disposición de carácter interno no puede ir más allá de lo que establece el ordenamiento jurídico nacional y el Jurado Nacional de Elecciones". CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna

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Dichas personas figuran en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas como afiliados del partido político Unión por el Perú.

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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cayna, provincia y departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 0780-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019379 CAYNA­AMBO­HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018011357) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00366-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cayna, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular acreditado ante el Jurado Especial de Huánuco (en adelante, JEE), de la organización política Acción Popular, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cayna, provincia de Ambo, departamento de Huánuco (fojas 3). Mediante la Resolución N° 00366-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 28 de junio de 2018 (fojas 92 a 94), el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción, en virtud de que, la realización de las elecciones internas no se ajusta a lo establecido en la Directiva N° 022018/CNE-AP, por no haber designado en la segunda y cuarta posición de la lista de candidatos a regidores el

1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política, prescribiendo además que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral. 2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la LOP, señala que en las listas de candidatos para los cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos. Asimismo, señala que no puede ser inferior al 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad. 3. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 00822018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, el Estatuto y el Reglamento Electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 4. Que, si bien la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente cumple la exigencia establecida en el artículo 10, numeral 3, de la LEM, es decir, que se encuentra compuesta por un mínimo de 30 % de hombres o mujeres, así como un 20 % de jóvenes; en el presente caso, el JEE cuestiona el incumplimiento de un mandato de posición para la concretización de dichas cuotas, dispuesto en su Directiva N° 02-2018/ CNE-AP, que ha sido expedida dentro del ejercicio de su autonomía partidaria. 5. Por lo que, a fin de establecer si dicha directiva, que señala que se debe ubicar en los puestos 2 y 4 de las listas de regidores a candidatos que cumplan con la cuota de género y joven, era de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, corresponde a la jurisdicción electoral, en primer lugar, verificar que, además de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía.