Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2018 (11/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Sábado 11 de agosto de 2018 /

El Peruano

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...]. [Énfasis agregado]. 4. Siendo así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en su artículo 19, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 5. En esta misma línea de ideas, el artículo 20 de la LOP, continúa regulando el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente: La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. [...] El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. [Énfasis agregado]. 6. Por tanto, en el caso materia de autos, resulta necesario tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Reglamento Electoral Nacional de Unión por el Perú, su estatuto y normas internas de la organización política, respecto al ejercicio de la democracia interna. Análisis del caso concreto 7. Así las cosas, los artículos 51 y 60 del estatuto del Unión por el Perú (fojas 131 a 151) señalan lo siguiente: Artículo 51°.- El Comité Electoral Nacional es el órgano encargado de proponer al Comité Directivo Nacional los Reglamentos Electorales para llevar a cabo los procesos de elección de los representantes de los diversos órganos de gobierno del Partido, así como de la elección de los candidatos que deben participar en los diversos procesos electorales nacionales, regionales, municipales o vecinales, convocados por quien desempeñé el Gobierno de la Nación. Dichos Reglamentos, para entrar en vigencia, deberán ser aprobados por el Comité Directivo Nacional. [...] El Comité Electoral Nacional promoverá la elección de los comités electorales provinciales y Distritales. [Énfasis agregado]. Artículo 60°.- La elección de las autoridades y candidatos del Partido, en todos los niveles, se regirá por las normas de democracia interna previstas en este Estatuto y la Ley de Partidos Políticos. Su realización en todas sus etapas, desde la convocatoria, la inscripción de candidatos, cómputo de votos, verificación de cómputo estatutario, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones presentadas, estará a cargo del Comité Electoral Nacional. [Énfasis agregado]. 8. En este sentido, el artículo 7 del Reglamento Electoral Nacional del Partido Político Unión por el Perú, aprobado por el Comité Directivo Nacional en diciembre de 2017 (fojas 152 a 168), prevé lo siguiente: Son funciones del COEN [Comité Electoral Nacional]: a. Organizar y dirigir los procesos electorales. b. Elaborar la propuesta del Reglamento Electoral Nacional del Partido, para su aprobación por el CDN [Comité Directivo Nacional].

c. Elaborar y aprobar su presupuesto, con cargo a dar cuenta al CDN. d. Dictar las directivas internas necesarias para la conducción de procesos electorales. e. Nombrar a los integrantes de los órganos electorales descentralizados de todo el país, denominados como Comité Electoral Especial Descentralizado (COEN Descentralizado) en base a la propuesta de designación remitida por los Comités Regionales, o Comités Provinciales. A falta de ambas instancias, la propuesta de designación la realizará el Comité Directivo Nacional. [Énfasis agregado]. [...] 9. Asimismo, el artículo 20 y el artículo 25, numeral b, del citado reglamento estipulan lo siguiente: Los Comités Electorales Especiales Descentralizados (CEED) son los órganos electorales partidarios responsables de dirigir los procesos electorales en sus respectivas jurisdicciones, para los cuales han sido especialmente designados por el COEN. Tiene su sede en la localidad ubicada en la jurisdicción correspondiente. Los CEED podrán ser de naturaleza Regional, Provincial o Distrital en concordancia con la naturaleza del proceso electoral y/o las necesidades del mismo. Artículo 25°.- Son funciones del CEED: [...] b. Dirigir los procesos electorales a su cargo. [Énfasis agregado]. [...] 10. Bajo este marco normativo interno, se advierte que el Comité Electoral Nacional, mediante Resolución N° 015-2018-COEN-UPP del 10 de mayo de 2018 (fojas 169 y 170), resolvió nombrar como miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado de la región San Martín a Pedro Pablo Delgado Castro, Elvira Vargas Calle y Miller Vega Dávila1, que fueron quienes suscribieron el documento denominado "Acta de Elecciones Internas de Candidatos para (Gobernadores Regionales, Alcaldes Provinciales y alcaldes Distritales)" que obra de fojas 3 a 6. 11. Siendo así, si bien de la lectura del artículo 60 del estatuto de la organización política se colige que el Comité Electoral Nacional es el órgano encargado del proceso electoral interno en todos sus niveles, también se puede concluir, sobre la base de la regulación citada en los considerandos precedentes, que el Comité Electoral Especial Descentralizado de San Martín se encuentra plenamente facultado para dirigir los procesos electorales en sus respectivas jurisdicciones, para los cuales han sido específicamente designados por el Comité Electoral Nacional. 12. Adicionalmente, cabe agregar que si bien es cierto, el aludido Comité Electoral Especial Descentralizado es un órgano que abarca de manera general a una región y no específicamente a una provincia, también es cierto que el Reglamento Electoral Nacional y el estatuto de la organización política, así como la LOP, no estipulan de modo alguno una obligación de las organizaciones políticas para establecer indefectiblemente un organismo electoral descentralizado por cada provincia a la que postula la organización. Por el contrario, el artículo 19 de la LOP confiere cierta discrecionalidad a las organizaciones políticas para que regulen sus procedimientos electorales internos, en los dispositivos antes señalados. 13. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política Unión por el Perú han sido respetadas en el presente caso, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Corina Huamán Fasabi,