Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2017 (09/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Miércoles 9 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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6. Sobre el particular, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N.° 520-2011-JNE, N.° 209-2014-JNE, N.° 0231-2015JNE, y N.° 1041-2016-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia), determinó que la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está referida a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Reniec, que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento. Es más, en las citadas resoluciones se estableció que existía la posibilidad de que el solicitante de la vacancia o suspensión, pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano. 7. De la revisión de lo actuado y de la copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del solicitante (fojas 220), se aprecia que este domicilia en: Mz. B, Lt. 28, AA.HH. Luis Alberto Sánchez, distrito, provincia y departamento de Piura, y durante el procedimiento de vacancia, no se cuestionó la calidad de vecino del recurrente, por lo que el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre no discutió este punto, centrando su discusión en el tema en controversia. 8. Este actuar por parte de los miembros del concejo distrital pone de manifiesto una omisión que generaría la declaración de nulidad del procedimiento hasta la realización de la sesión extraordinaria de concejo. 9. Sin embargo, en el caso en concreto, antes de declararse la nulidad del procedimiento de vacancia y considerando la documentación obrante en el presente expediente, este órgano electoral considera que, de manera excepcional, dicha omisión puede ser subsanada, toda vez que si bien el DNI del solicitante señala que este domicilia en el distrito, provincia y departamento de Piura, dicho documento tiene fecha de emisión 2 de enero de 2012 y el distrito de Veintiséis de Octubre fue creado con posterioridad mediante Ley N.° 29991, Ley de Demarcación y Organización Territorial de la Provincia de Piura en el Departamento de Piura, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de febrero de 2013. Además, también obran los siguientes documentos: - Los Oficios N.° 280-2016-MDVO-SG-MERP, del 25 de noviembre de 2016, obrante a fojas 212, N.° 284-2016-MDVO-SG-MERP, del 29 de noviembre de 2016, obrante a fojas 138, N.° 307-2016-MDVO-SGMERP, del 16 de diciembre de 2016, obrante a fojas 122, N.° 311-2016-MDVO-SG-MERP, del 19 de diciembre de 2016, obrante a fojas 75, y N.° 323-2016-MDVOSG-MERP, del 27 de diciembre de 2016, obrante a fojas 29, todos emitidos por la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre y dirigidos al solicitante de la vacancia a la dirección: Luis Alberto Sánchez Mz. B, Lote 28, distrito de Veintiséis de Octubre. - Las Notificaciones N.° 106-2016-MDVO, del 25 de noviembre de 2016, obrante a fojas 211, N.° 120-2016MDVO, del 29 de noviembre de 2016, obrante a fojas 139, N.° 122-2016-MDVO, del 16 de diciembre de 2016, obrante a fojas 123, N.° 147-2016-MDVO, del 19 de diciembre de 2016, obrante a fojas 74, y N.° 161-2016-MDVO, del 27 de diciembre de 2016, obrante a fojas 28, todas emitidas por la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre y dirigidas al solicitante de la vacancia a la misma dirección: Luis Alberto Sánchez Mz. B, Lote 28, distrito de Veintiséis de Octubre. 10. En ese sentido, con los documentos mencionados, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, este colegiado considera subsanada la omisión del concejo distrital, por lo que puede ingresar al análisis de la cuestión en controversia. Sobre este punto, cabe señalar que, similar decisión se adoptó en la Resolución N.° 0160-2017-JNE, del 24 de abril de 2017, emitida en el Expediente N.° J-201601340-A01. Análisis de fondo Los alcances del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM 11. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM prescribe:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 12. Como se puede observar, dicho dispositivo legal establece que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 13. En ese sentido, resulta importante recordar que, mediante la Resolución N.° 241-2009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta "responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 14. En efecto, cuando el artículo 11 de la LOM regula la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 15. La finalidad de la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso. 16. Este criterio ha sido establecido por el Supremo Tribunal Electoral en distintos pronunciamientos, tal es el caso de las Resoluciones N.° 241-2009-JNE, N.° 1702010-JNE, N.° 024-2012-JNE, N.° 025-2012-JNE, N.° 056-2012-JNE, Nº 1138-2016-JNE, Nº 1189-2016-JNE, entre otras. 17. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia (Resoluciones Nº 4812013-JNE, Nº 0638-2016-JNE y Nº 1151-2016-JNE) ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. 18. Entonces, a efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley ­el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas­ ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Análisis del caso en concreto 19. En el caso de autos, el solicitante de la vacancia alega que la autoridad cuestionada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haber participado y suscrito el acta correspondiente en la incineración de 17 colchones incautados, con motivo de la intervención realizada al establecimiento denominado Lupanar "La Colmena", ubicado en el km 6.5 de la carretera Piura­Sullana, el día 3 de mayo de 2016, por lo