Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2016 (16/02/2016)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 16 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

578183

- En ese sentido, las normas que regulan la democracia internada, previstas en la Ley N° 28094, Ley de Partido Políticos (en adelante LPP), forman parte de las normas sobre organizaciones políticas, por ende, el JEE es competente, en primera instancia, para velar por su cumplimiento. - Por esta razón, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, correspondía que el JEE se pronuncie sobre el fondo del asunto, máxime si existe un precedente similar establecido en la Resolución N° 0034-2011-JNE, del 8 de febrero de 2011, emitida en el Expediente J-20110024, caso Falla Lamadrid. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si corresponde ordenar a la alianza electoral Alianza Popular que, en cumplimiento de su acuerdo de alianza, incorpore a Rafael Antonio Aita Campodónico como integrante de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, de acuerdo con los resultados de la elección interna realizada por el partido político Partido Popular Cristiano (PPC). CONSIDERANDOS Competencia de la jurisdicción electoral para verificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. En principio, corresponde precisar que el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". 2. Merced a ello, el derecho a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido representante, se constituye como un derecho fundamental de configuración legal, y con el fin de asegurar que su ejercicio sea realmente efectivo, el legislador peruano expidió la LPP, en cuyo articulado se regulan, entre otras materias, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. En efecto, el artículo 19 de la LPP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. En mérito a dicha regulación legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna y, asimismo, tiene como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 4. A su turno, el artículo 20 de la LPP dispone que la elección interna debe realizarse por medio de un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, el cual tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Asimismo, dicha norma dispone que, para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 5. Por lo tanto, en atención a dicho contexto jurídico, se determina que las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para las organizaciones políticas, para sus integrantes y para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, con inclusión de los organismos que integran el Sistema Electoral. 6. En ese sentido, el artículo 178, numeral 3, de la Carta Constitucional establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de la LOJNE dispone que dicha

atribución debe ser ejercida por el JEE, en primera instancia. 7. Consecuentemente, y en sentido contrario a lo señalado en la resolución impugnada, este colegiado electoral debe ser enfático al determinar que, aun cuando las organizaciones políticas están dotadas de cierta autonomía para establecer su regulación interna, ello de ningún modo puede significar que su actuación está exenta del control de la jurisdicción electoral. Precisamente, por mandato constitucional y legal, dicho control (sobre el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de su democracia interna) lo ejercen, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales y, en última y definitiva instancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Oportunidad para verificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 8. Otro aspecto importante en lo referido al control jurisdiccional del cumplimiento de las normas sobre democracia interna es el vinculado con la oportunidad para que los órganos jurisdiccionales electorales lo ejerzan. 9. Para establecer ello, resulta necesario reiterar que, en el marco de un proceso electoral, la justicia electoral la imparten exclusiva e independientemente los JEE, en primera instancia, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en última y definitiva instancia. 10. Bajo ese contexto, los artículos 5, literal f, y 36, literal a, de la LOJNE preceptúan que los mencionados órganos jurisdiccionales electorales tienen competencia, de acuerdo con su grado, para resolver las solicitudes de inscripción de listas de candidatos que las organizaciones políticas presenten con el fin de participar en un determinado proceso electoral. 11. Sobre el particular, se debe señalar que los requisitos para participar como candidato, así como el procedimiento para su efectiva inscripción, en el marco de un proceso de elecciones generales, como el que se desarrolla en la actualidad, se encuentran regulados en la Constitución Política del Perú, en las leyes electorales (por ejemplo, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la LPP) y en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015 (en adelante, Reglamento). 12. Ciertamente, la inscripción de candidaturas se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios que se exige tanto a cada candidato individualmente considerado como a la lista en su conjunto. Y es, específicamente, dentro de este último ámbito en el cual se verifica el cumplimiento de las normas sobre democracia interna. 13. Por consiguiente, resulta claro que la oportunidad para que los organismos jurisdiccionales electorales verifiquen el cumplimiento de las normas sobre democracia interna es durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la cual, a su vez, se desarrolla en dos momentos: el primero, durante la calificación de la solicitud de inscripción y, el segundo, durante el periodo de tachas. El mencionado criterio no es novedoso para este Supremo Tribunal Electoral, puesto que en el fundamento jurídico 8 de la Resolución N° 0317-2015-JNE, del 2 de noviembre de 2015, se determinó lo siguiente: 8. Ahora bien, este control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante esta jurisdicción, será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos [énfasis agregado]. 14. Entonces, si el cumplimiento de las normas sobre democracia interna se verifica en dos momentos,