Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2016 (04/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Lunes 4 de enero de 2016

NORMAS LEGALES
Categoría de Equivalencia Riesgo AAA I AA+ AA AAA+ II A ABBB+ III BBB BBBBB+ IV BB BBB+ V B BCCC+ CCC VI CCCCC C VII VIII NR: Sin rating D NR Standard & Poor's AAA AA+ AA AAA+ A ABBB+ BBB BBBBB+ BB BBB+ B BCCC+ CCC CCCCC C D NR NR Moody's Aaa Aa1 Aa2 Aa3 A1 A2 A3 Baa1 Baa2 Baa3 Ba1 Ba2 Ba3 B1 B2 B3 Caa1 Caa2 Caa3 Ca C

574499
Fitch AAA AA+ AA AAA+ A ABBB+ BBB BBBBB+ BB BBB+ B BCCC+ CCC CCCCC C DDD DD D NR

2. Instrumentos emitidos por un residente en el país que califiquen como garantías reales mobiliarias, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, ajustadas por los descuentos establecidos en el mismo Reglamento. 3. Depósitos en efectivo, oro en lingotes o warrants de commodities en el país, que califiquen como garantías reales mobiliarias, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, considerando los descuentos establecidos en el mismo Reglamento. En caso los contratos suscritos contemplen cláusulas que limiten la exigibilidad de las garantías reales mobiliarias o garantías personales señaladas en los numerales anteriores cuando se produce un incumplimiento por factores de riesgo país, las operaciones asociadas se considerarán como afectas a dicho riesgo, aun cuando cuenten con tales garantías. Artículo 10°.- Sustitución de contraparte Cuando las empresas decidan aplicar la sustitución de contraparte crediticia para efectos del cálculo de límites, requerimientos de patrimonio efectivo por riesgo de crédito y provisiones, deberán considerar el país del garante residente en el exterior para efectos de determinar la clasificación por riesgo país. Artículo 11°.- Créditos contingentes y derivados A efectos de determinar la exposición al riesgo país de créditos contingentes correspondientes a operaciones efectuadas con residentes en el exterior, se deberá calcular la exposición crediticia equivalente de acuerdo con los Factores de Conversión Crediticios (FCC) establecidos en el Reglamento de Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. En el caso de derivados correspondientes a operaciones efectuadas con residentes en el exterior, se deberá calcular la exposición crediticia equivalente de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. Artículo 12°.- Operaciones con sucursales, subsidiarias u otros Las operaciones financieras efectuadas con o garantizadas por sucursales u otros establecimientos permanentes en el exterior de empresas extranjeras, se asignarán al país donde se encuentre domiciliada la matriz o principal. Las operaciones financieras efectuadas con o garantizadas por subsidiarias o filiales en el exterior de empresas extranjeras se asignarán al país donde se encuentre domiciliada la subsidiaria o la filial, respectivamente. Solo en el caso particular de cartas de crédito, el banco confirmador asume el riesgo del país de la sucursal que las emite. CAPÍTULO III METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN DE RIESGO PAÍS Artículo 13°.- Incorporación del riesgo país en la evaluación integral del deudor El riesgo país deberá incorporarse en la evaluación del riesgo integral de toda operación financiera, dentro y fuera del balance. En las operaciones financieras en las que concurran el riesgo de crédito y el riesgo país, las empresas deberán aplicar el criterio más severo. Artículo 14°.- Clasificación por riesgo país Las empresas deberán clasificar a los países con los que mantienen exposición en ocho (8) categorías de riesgo país, ordenadas de menor a mayor riesgo, en base a la clasificación de riesgo externa de bonos soberanos más conservadora. Las clasificaciones externas deberán haber sido dictadas por agencias internacionales de reconocido prestigio y comparadas de acuerdo con la siguiente tabla de equivalencias:

Las empresas deberán mantener permanentemente actualizada la clasificación de los países con los que registren exposición, considerando las modificaciones efectuadas por las clasificadoras externas. Cuando las empresas lo consideren necesario, podrán establecer una clasificación por riesgo país más conservadora que aquella obtenida de acuerdo con la tabla de equivalencias con las clasificadoras externas. La clasificación de las operaciones con bancos multilaterales de desarrollo y de aquellas que cuenten con garantías personales de estos cuando se aplique sustitución de contraparte crediticia, se basará en las clasificaciones externas de agencias internacionales asignadas a los bancos multilaterales de desarrollo, considerando para ello las equivalencias establecidas en el presente artículo. Las operaciones con garantía soberana, es decir, garantizadas por un Tesoro Público o un Banco Central, cuando se aplique sustitución de contraparte crediticia, se asignarán a los países del Tesoro Público o del Banco Central de referencia. Cuando el país con el que se registre exposición no tenga asignada una clasificación externa, se le deberá asignar la categoría de riesgo VIII para efectos del cálculo del requerimiento de provisiones. Artículo 15°.- Ajuste por evaluaciones del GAFI Las empresas deberán ajustar las categorías de riesgo señaladas en el artículo anterior ante la incorporación de un país en el listado de jurisdicciones con deficiencias significativas, de alto riesgo o no cooperantes contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, publicado por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), salvo cuando se demuestre que la clasificación de riesgo externa de bonos soberanos ya incorpora el impacto de la inclusión en las listas anteriormente señaladas. El ajuste se realizará de la siguiente manera: a. Los países de alto riesgo y no cooperantes por los que GAFI ha comunicado a sus miembros la necesidad de aplicar contramedidas para proteger el sistema financiero internacional deberán ser clasificados en la categoría VII.