Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2015 (18/09/2015)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 90

561744

PROYECTO

Viernes 18 de setiembre de 2015 /

El Peruano

como las disposiciones y mandatos emitidos por las EFA, entre otras fuentes de obligaciones. j) Recomendación: Disposición mediante la cual se brinda al administrado la posibilidad de subsanar el hallazgo de una presunta infracción de menor trascendencia dentro del plazo establecido por la autoridad competente. k) Supervisión ambiental: Seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables asumidas por los administrados con la finalidad de prevenir daños en el ambiente. l) Supervisor: Persona natural o jurídica que, en representación de la EFA ejerce la función de supervisión ambiental, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. TÍTULO II DE LA SUPERVISIÓN AMBIENTAL Capítulo I De los tipos de supervisión ambiental Artículo 5°.- Tipos de supervisión 5.1 En función a su programación, las supervisiones pueden ser: a) Supervisión regular: Supervisiones programadas en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental PLANEFA, que tienen por objeto verificar integralmente el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados. b) Supervisión especial: Supervisiones no programadas, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de obligaciones ambientales específicas de los administrados. Estas supervisiones pueden llevarse a cabo en las siguientes circunstancias: (i) Actividades informales o ilegales; (ii) Accidentes de carácter ambiental; (iii) Denuncias ambientales; y (iv) Otras circunstancias que lo ameriten. 5.2 En función al lugar donde se desarrollan, las supervisiones pueden ser: a) Supervisión en campo: Se realiza dentro de las instalaciones o unidades productivas de los administrados, así como en las áreas de influencia de la actividad. Puede comprender también la revisión de documentación relevante. Este tipo supervisiones se realizan sin previo aviso en aquellos establecimientos o lugares sujetos a fiscalización. b) Supervisión documental: Se realiza desde las dependencias de las unidades supervisoras y consiste en el requerimiento y análisis de información documental con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de los administrados. Capítulo II Etapa de ejecución de la supervisión Artículo 6°.- De la supervisión de campo 6.1 La supervisión de campo se realiza sin previo aviso en las instalaciones o unidades productivas del administrado. Este tipo de supervisiones pueden ser regulares o especiales dependiendo de las circunstancias que las originan. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la supervisión, la Autoridad de Supervisión, en un plazo razonable, podrá comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la supervisión. Esto se realizará teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones de la actividad a supervisar. 6.2 La supervisión comprende el levantamiento de información relevante que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables asumidas por el administrado. 6.3 El supervisor debe elaborar el Acta de supervisión, en la que describirá los hechos ocurridos desde el inicio hasta el término de la visita de supervisión.

6.4 Al término de la visita de supervisión, el Acta de supervisión debe ser suscrita por el supervisor, el personal del administrado que participe en la supervisión en su representación y, de ser el caso, los peritos y/o técnicos. Si el personal del administrado o sus representantes se negaran a suscribir el Acta de supervisión, esto no enervará su validez. 6.5 La ausencia del personal del administrado o sus representantes en las instalaciones no impide el desarrollo la supervisión de campo, de ser posible. Esta circunstancia no enerva la validez del Acta de Supervisión, la cual será notificada al domicilio legal del administrado. 6.6 En el supuesto de que no se realice la supervisión de campo, se levantará un acta constatando este hecho e indicando el motivo que impidió su realización. Artículo 7°.- Del contenido del Acta de supervisión 7.1 El Acta de supervisión consignar como mínimo, la siguiente información: a) Nombre del supervisor; b) Nombre o razón social del administrado; c) Actividad económica desarrollada por el administrado; d) Nombre y ubicación de la Unidad Productiva o de las instalaciones objeto de supervisión; e) Tipo de supervisión de la que se trate; f) Fecha y hora de la supervisión (de inicio y de cierre) ; g) Personal del administrado que participe en la diligencia de supervisión, debidamente identificado; h) Peritos y técnicos que acompañan en la visita de supervisión, de ser el caso; i) Requerimientos de información efectuados; j) Obligaciones ambientales fiscalizables objeto de supervisión; k) Hallazgos detectados que hayan sido objeto de subsanación en campo; l) Áreas y componentes supervisados; m) Medios probatorios que sustentan los hallazgos detectados en la supervisión, según corresponda; n) Firma de los representantes del administrado y del personal de la EFA a cargo de la supervisión y, de ser el caso, de los peritos y/o técnicos; o) Observaciones del administrado; p) Dirección física a donde deben remitirse las notificaciones; q) Otros aspectos relevantes de la supervisión. 7.2 La omisión o error material contenido en el Acta de Supervisión no afecta la presunción de veracidad de la información y documentación consignada en esta. Artículo 8°.- De la supervisión documental La supervisión documental consiste en el análisis de información relevante de las actividades desarrolladas por el administrado en la unidad supervisada para verificar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables. Artículo 9°.- De los hallazgos detectados Luego de efectuada la supervisión de campo y/o documental, se procederá a calificar y clasificar los hallazgos detectados, diferenciando aquellos que configuran hallazgos de relevancia de aquellos que puedan calificar como hallazgos de menor trascendencia. Capítulo III Etapa de resultados Artículo 10°.- De los hallazgos que configuran infracciones administrativas de menor trascendencia 10.1 Si el hallazgo calificado como infracción de menor trascendencia ha sido subsanado en campo, no procederá emitir recomendación ni iniciar un procedimiento administrativo sancionador. En este supuesto, la Autoridad Supervisora deberá remitir una carta al administrado comunicándole la conformidad de la subsanación realizada.