Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2015 (18/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Viernes 18 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

561709

Fondos de Pensiones, aprobados mediante resoluciones SBS Nº 080-98 y 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, respectivamente. Artículo Sexto.- Sustituir el último párrafo del artículo 39C° e incorporar como último párrafo al artículo 121° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos: "Artículo 39Cº.- Definición. (...) La presente modalidad no resulta incompatible con el producto complementario de período garantizado." "Artículo 121º.- Procedimiento para el otorgamiento de pensiones preliminares por Jubilación. (...) El otorgamiento de pensiones preliminares bajo la modalidad de Retiro Programado no implica elección de modalidad de pensión, por lo que no cabe opción de elección del fondo tipo de pensiones en el cual se encontrarán los recursos de la cuenta del afiliado, conforme a lo dispuesto en el artículo 37-J del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP." Artículo Sétimo.- Incorporar las Disposiciones Finales y Transitorias Quincuagésimo Tercera, Quincuagésimo Cuarta y Quincuagésimo Quinta, al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos: "Quincuagésimo Tercera.- La obligación de trasladar los saldos de las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC) de los afiliados al Fondo de Pensiones Tipo 0 conforme lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 37°-J, es aplicable solo para aquellos afiliados que cumplan 65 años de edad a partir del día siguiente al término del plazo establecido para la implementación del Fondo de Pensiones Tipo 0. Del mismo modo, en el caso de solicitudes de pensión de invalidez o de sobrevivencia, es aplicable solo para solicitudes ingresadas a partir del día siguiente al término del plazo establecido para la implementación del Fondo de Pensiones Tipo 0." "Quincuagésimo Cuarta.- Los saldos de las CIC del conjunto de afiliados que se encuentren en retiro programado o en el tramo temporal de una renta temporal con una renta vitalicia diferida, así como la CIC de afiliados que hubieran iniciado un trámite de pensión, permanecerán en el fondo que se encuentren, salvo que los afiliados soliciten cambio de fondo, en cuyo caso deberán remitir una comunicación a su AFP. La ejecución del referido cambio se materializará con motivo del recalculo anual correspondiente. La AFP, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de entrada en vigencia la presente resolución, debe comunicar a los afiliados que se encuentran percibiendo una pensión bajo la modalidad de retiro programado o en el tramo temporal de una renta temporal con renta vitalicia diferida, la información correspondiente a la implementación del Fondo Tipo 0, y la posibilidad de trasladar su saldo al Fondo Tipo 0, 1 o 2, según el caso. La referida comunicación podrá hacerse de modo escrito remitido al domicilio del afiliado, o mediante correspondencia electrónica a aquellos afiliados que han solicitado recibir información por dicho medio. La ejecución del referido cambio se materializará con motivo del recalculo anual correspondiente, en concordancia con el plazo de implementación del Fondo Tipo 0." "Quincuagésimo Quinta.- La posibilidad de trasladar los saldos de las CIC al Fondo de Pensiones Tipo 0 rige solo para aquellos afiliados activos que cumplen sesenta (60) años de edad o aquellos afiliados activos o pasivos que se encuentren en los supuestos establecidos en el Título V o Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones.

Asimismo, los Aportes Voluntarios Sin Fin Previsional pueden tener como destino el Fondo Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital, en la medida que los afiliados cumplan con lo establecido en el párrafo precedente." Artículo Octavo.- Incorporar las Disposiciones Finales y Transitorias Trigésimo Octava y Trigésimo Novena al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, bajo el texto siguiente: "Trigésimo Octava.- Con relación a los trámites de garantía estatal dispuesto en el artículo 58B°, el traslado al Fondo Tipo 0, será aplicable para todos aquellos trámites iniciados a partir del día siguiente al término del plazo establecido para la implementación del Fondo de Pensiones Tipo 0." "Trigésimo Novena.- Cuando un afiliado o un beneficiario opte como pensión la modalidad de retiro programado como producto individual o como componente de la renta mixta o combinada, así como para el tramo temporal de una renta temporal con renta vitalicia diferida, al momento de producirse el recalculo anual podrá suscribir el Anexo II-B del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, con el objeto de cambiar de fondo de Pensiones al Tipo 0,1 o 2, según corresponda." Artículo Noveno.- Incorpórese el siguiente numeral en la sección II sobre Infracciones Graves, del Anexo 4 sobre Infracciones específicas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones de la Resolución SBS N° 816-2005, Reglamento de Sanciones y sus modificatorias, según el texto siguiente: " (...) 176E) Incumplir con el retorno del saldo de la CIC al Tipo de Fondo en el que se encontraba de manera previa al traslado obligatorio del referido saldo en virtud a lo establecido por los artículos 37-J° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP y 58A°, 78A°, 78B° y 105A° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, cuando los afiliados o sus beneficiarios, según sea el caso, eligen como modalidad de pensión Retiro Programado como producto individual o como componente de la renta mixta o renta combinada, o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida." Artículo Décimo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA Única.- Para efectos de la implementación Fondo de Pensiones Tipo 0, la AFP se sujetará a lo siguiente: a) A partir del 1 de abril de 2016, la AFP pondrá a disposición del público, la denominación y características del Fondo de Pensiones Tipo 0. Para dicho efecto, la AFP remitirá a la Superintendencia la documentación requerida para la inscripción del nuevo Fondo de Pensiones Tipo 0 en el Registro, incluida su política de inversiones que debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo IX del Título VI. b) En tanto la Superintendencia no disponga los límites de inversión por emisor de valores mobiliarios aplicables al Fondo de Pensiones Tipo 0, conforme lo dispone el artículo 25°-B de la Ley del SPP, la AFP establecerá dichos límites en la política de inversiones considerando el perfil de riesgo del fondo y la clasificación de los emisores establecidos en la normativa, y los informará en la misma oportunidad señalada en el literal a) anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1288838-1