Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2015 (18/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 18 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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y en el ejercicio de la función arbitral en materia laboral, contraviniendo el artículo 77 de la Constitución. El artículo 6 y la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951 son inconstitucionales por el fondo, en tanto impiden a los servidores públicos, de manera absoluta, requerir aumentos en su remuneración a través de la negociación colectiva, desnaturalizando con ello lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, así como el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT y los artículos 7 y 8 del Convenio 151 de la OIT. Expediente 0023-2013-PI/TC Las disposiciones impugnadas han venido a reforzar lo que se conoce como la etapa de prohibición establecida indirectamente a través de la Ley 28411, General del Sistema Nacional del Presupuesto, pero que encontró excepciones a través de laudos arbitrales. Por ende, la ley cuestionada supone una injerencia ilegítima en los arbitrajes laborales, en contra de lo que está expresamente establecido en los convenios OIT firmados por el Perú. El Estado, como cualquier empleador, está sujeto al principio de negociación libre y voluntaria, no pudiendo imponer un nuevo `marco de inexistencia' de negociación con sus organizaciones sindicales. Por ello, las restricciones presupuestales establecidas son incompatibles con el mandato de la Constitución, tal como puede concluirse luego de realizarse un test de proporcionalidad entre este derecho y el principio de equilibrio presupuestario (prevención del gasto). La nulidad de los laudos arbitrales, la inhabilitación de árbitros del registro y la forma de designación del presidente del tribunal arbitral constituyen un claro atentado contra la negociación colectiva y la independencia arbitral, además de no ser materia de una ley de presupuesto. B-2. Contestación de demanda El Congreso de la República, en defensa de la constitucionalidad de las leyes cuestionadas, y a través de su apoderado, ha contestado las referidas demandas el 7 de marzo, el 11 de marzo y el 23 de julio de 2014, respectivamente. Solicita que estas se declaren infundadas en atención a los siguientes argumentos: Expediente 0003-2013-PI/TC Las disposiciones impugnadas no son inconstitucionales por la forma, puesto que, en tanto el constituyente no ha previsto que estas sean reguladas en una fuente formal específica del derecho, sí pueden ser incluidas dentro de una ley anual de presupuesto. Ello se justifica con mayor razón cuando se toma en cuenta que, conforme al artículo 74 de la Constitución, la única prohibición expresa en tal sentido concierne a las normas de naturaleza tributaria. Tampoco habría inconstitucionalidad por la forma porque, lejos de constituir un derecho absoluto, la negociación colectiva admite límites. Así lo reconoce el artículo 7 del Convenio 153 de la OIT, resultando razonable restringirlo. Se evita de esta manera que los trabajadores públicos la utilicen para solicitar el aumento de sus remuneraciones, restricción que tiene por finalidad salvaguardar los principios de equidad y estabilidad presupuestaria recogidos en los artículos 77 y 78 de la Constitución. Al declarar nulos de pleno derecho laudos e inhabilitar a árbitros no se menoscaba la jurisdicción arbitral ni se recorta irrazonablemente la facultad del árbitro de ejercer el control difuso, puesto que los operadores de derecho están obligados por ley a interpretar el derecho a la negociación colectiva, en línea con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 27 de la STC 2566-2012-PA/TC y en el fundamento 53 de la STC 00082005-PI/TC. El procedimiento de inhabilitación previsto en la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951 no resulta lesivo de la libertad de trabajo de los árbitros, en tanto que está orientado a hacer efectivo el principio de estabilidad presupuestaria, ni recorta su derecho a gozar de un debido proceso. Debe tenerse en cuenta que, por aplicación supletoria del artículo 235 de la Ley 27444, del Procedimiento

Administrativo General, estos tendrían la oportunidad de formular sus descargos conforme a derecho. Lejos de resultar discriminatorio, el procedimiento de inhabilitación establecido en la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951 constituiría un trato diferenciado legítimo orientado a optimizar el principio de equilibrio presupuestario. Si bien recortaría el ejercicio del derecho-principio de igualdad, lo hace de manera necesaria y proporcional. Además, no vulneraría el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional arbitral. Tampoco se lesiona el principio de independencia de la jurisdicción arbitral por el hecho de que un Consejo Especial designe al presidente de un tribunal arbitral en caso de que las partes en conflicto no se pusieran de acuerdo en su designación, puesto que, contrariamente a lo que afirman los demandantes, tal entidad no está conformada por representantes del Poder Ejecutivo, por lo que la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 29812 no resulta inconstitucional. Expediente 0004-2013-PI/TC Corresponde confirmar la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, toda vez que el derecho a la negociación colectiva debe ejercerse en armonía con el principio de estabilidad presupuestaria, conforme lo señala el artículo 77 de la Constitución, concordado con el Convenio 151 de la OIT. Expediente 0023-2013-PI/TC Existe una incongruencia en lo pedido por la parte accionante. Ello en virtud de que solicita una interpretación de la norma como pretensión subordinada al pedido de expulsión de la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 29812, puesto que en el fondo se está admitiendo que la norma no es inconstitucional, sino que existe algún enunciado interpretativo de dicho dispositivo coherente con la Constitución. No existe vulneración alguna de la Constitución por parte de la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final, toda vez que la medida supera el test de proporcionalidad y el de igualdad al que se somete, en la búsqueda de protección del principio de equilibrio presupuestario. Sobre la supuesta sanción a los árbitros que realicen control difuso esta no importa una vulneración al debido proceso, en virtud de que rigen supletoriamente las disposiciones de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General. B-3. INTERVENCIÓN DE LA CONFEDERACIÓN GENENRAL DE TRABAJADORES DEL PERÚ COMO TERCERO Con fecha 14 de julio de 2015, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), incorporada como tercero legitimado por resolución del 23 de junio de 2015, presenta informe escrito, en el que insta a que el Tribunal Constitucional declare inconstitucional el artículo 6 y la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final. - Manifiesta que la Ley 29951, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, al establecer restricciones en relación con los incrementos salariales y la negociación colectiva, atentaría directamente contra el contenido constitucional del derecho a la negociación colectiva, lo cual supone que el Estado promueva las condiciones necesarias para que las partes negocien libremente y realicen determinadas acciones positivas para asegurar las posibilidades de desarrollo y efectividad de la negociación colectiva. - Sostiene que sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. - Finalmente, menciona que la Ley declara de manera expresa la nulidad de los laudos arbitrales que incumplan