Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2015 (18/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 18 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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2013, debe ser confirmada en su constitucionalidad, toda vez que establece que los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las disposiciones legales o normativas vigentes, entre las que naturalmente está la Constitución y la interpretación vinculante que este Tribunal hace de los diferentes preceptos constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto, buscando que dicho ordenamiento jurídico sea entendido conforme a la Constitución. Por ende, no lesiona las facultades o competencias de los árbitros en materia laboral, por lo que la demanda también debe ser declarada infundada en este extremo. III. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar INCONSTITUCIONAL la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la Administración Pública contenida en las disposiciones impugnadas; en consecuencia, FUNDADAS EN PARTE, por el fondo, las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 6 de la Ley 29951, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013; por tanto, se declara: a) INCONSTITUCIONALES las expresiones "[...] beneficios de toda índole [...]" y "[...] mecanismo [...]", en la medida en que no se puede prohibir de modo absoluto el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva en la Administración Pública que implique acuerdos relativos a los incrementos remunerativos; y, b) INCONSTITUCIONAL, por conexión, y por reflejar una situación de hecho inconstitucional, la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales contenida en los artículos 6 de la Ley 30114, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, y 6 de la Ley 30182, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015. 2. EXHORTAR al Congreso de la República a que, en el marco de sus atribuciones y, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la presente sentencia, apruebe la regulación de la negociación colectiva acotada, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder de un año, lapso dentro del cual se decreta la vacatio sententiae del punto resolutivo Nº 1 de esta sentencia. 3. Declarar FUNDADAS, EN PARTE, las demandas interpuestas contra el segundo párrafo de la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 29812 y del tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, por ser inconstitucionales por la forma. 4. Declarar INFUNDADAS las demandas en lo demás que contienen. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

salariales de los trabajadores de la Administración Pública, así como la inconstitucionalidad por conexión y por reflejar una situación de hecho inconstitucional de la misma prohibición contenida en los artículos 6 de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, y 6 de la Ley 30182, Ley de Presupuesto para el Sector Público para el Año Fiscal 2015, entre otros resolutivos, considero pertinente emitir este fundamento de voto, a los efectos de dejar plenamente aclarada mi posición. Con tal fin, expreso lo siguiente: 1. El cabal ejercicio de la función de Magistrado del Tribunal Constitucional y la responsabilidad que el cargo reclama, sumados a la exigencia de cinco votos conformes establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 28301, para declarar la inconstitucionalidad y vencer la presunción de constitucionalidad que tiene toda norma con rango de ley, imponen que, al margen de las discrepancias que puedan surgir en el debate con relación a las materias específicas, objeto del análisis de constitucionalidad, cuando se tiene la convicción de la existencia del vicio de inconstitucionalidad denunciado, resulta necesario y en ocasiones hasta singular, buscar coincidencias de criterio y efectuar mutuas concesiones que posibiliten un fallo estimatorio, aunque este no tenga el amparo total de la tesis que sostiene la impugnación formulada. 2. Es por tales razones que en casos como el presente, al margen de mi convencimiento de la existencia del vicio de inconstitucionalidad, que presenta el artículo 6 de la Ley 29951, suscribo la sentencia de autos, pues de otro modo los alcances de dicha norma en su redacción original podrían permanecer plenamente vigentes, manteniéndose la consumación de una total restricción al derecho al incremento remunerativo vía negociación colectiva de los servidores públicos. 3. En esa dirección, enfatizo que, desde mi punto de vista, nuestra Carta Fundamental reconoce a favor de los trabajadores, incluyendo por cierto a los servidores públicos, el derecho a la negociación colectiva; derecho que, en su esencia, consiste en la posibilidad de establecer acuerdos sobre incrementos remunerativos a través de la negociación colectiva, el cual el Estado debe promover y garantizar como lo manda el artículo 28 de la misma y no prohibir, como lo ha dispuesto inconstitucionalmente el precitado artículo 6 de la Ley 29951. 4. En efecto, ese precepto dispone textualmente "Prohíbese en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas". 5. A mi juicio, esta disposición adolece de vicio de inconstitucionalidad en su totalidad y no solo en sus términos "beneficios de toda índole" y "mecanismos", ya que lesiona el derecho a obtener incrementos remunerativos vía la negociación colectiva invocado por la parte accionante, al prohibir el uso de otras vías jurídicas para ejercerlo e impedir taxativamente el reajuste, incremento o creación de remuneraciones (bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos e incentivos). 6. Pese a ello, suscribo la sentencia de autos a fin de expulsar la prohibición de negociación colectiva para el incremento salarial de los trabajadores de la Administración Pública del ordenamiento jurídico peruano, aunque ello resulte parcial en los términos expuestos en el texto de la misma. SR. BLUME FORTINI

EXP. N.°s 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC Y 00023-2013-PI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO Y OTROS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia emitida en el presente proceso de inconstitucionalidad, en el cual se ha realizado un análisis de constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, y declarado la inconstitucionalidad de la prohibición de negociación colectiva para los incrementos