Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2015 (27/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano Sábado 27 de junio de 2015

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del RGIS, aprobado por Resolución N° 002-99-CD/ OSIPTEL2, corresponde su aplicación para efectos de la determinación de la infracción. El presente PAS se inició contra TELEFÓNICA al imputársele la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 17°3 del RGIS. Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado4, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, prosigue analizar los descargos presentados por TELEFÓNICA respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS. 1. Análisis de descargos TELEFÓNICA sustenta siguientes fundamentos: sus descargos en los

mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 002-99CD/OSIPTEL1 y sus modificatorias. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES.1. Mediante Informe de Supervisión Nº 1240-GFS/2013 (Informe de Supervisión), de fecha 17 de diciembre de 2013, la GFS emitió el resultado de la verificación de la información de base que sustenta las cifras reportadas por TELEFÓNICA, relativas a los indicadores de consumo, por el periodo marzo-mayo de 2012, presentada con ocasión de la solicitud de ajuste tarifario de los servicios de Categoría I para dicho periodo, seguida en el expediente Nº 00093-2013-GG-GFS, cuyas conclusiones fueron las siguientes: "(...) 5. CONCLUSIONES a) Telefónica del Perú S.A.A. incumplió con lo dispuesto en el artículo 17° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, al hacer entrega de información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo trimestral de marzo - mayo 2012, de acuerdo al siguiente detalle: · Tráfico local de acceso automático de la Línea Plus, Línea Premium, Línea Abierta al Segundo 3 y Línea Plus al Segundo, del mes de noviembre de 2011, conforme ha sido expuesto en el literal A. del acápite 3.1 del presente informe · Tráfico local de la Tarjeta 147 del mes de diciembre de 2011, conforme ha sido expuesto en el literal B. del acápite 3.1 del presente informe. · Tráfico local de la Tarjeta Hola Perú del mes de octubre de 2011, conforme ha sido expuesto en el literal C. del acápite 3.1 del presente informe. · Tráfico de larga distancia nacional de acceso automático del mes de diciembre de 2011, conforme ha sido expuesto en el literal A. del acápite 3.2 del presente informe. · Tráfico de larga distancia internacional de acceso automático del mes de diciembre de 2011, conforme ha sido expuesto en el literal B. del acápite 3.2 del presente informe. b) La conducta descrita en el literal precedente se encuentra tipificada como infracción grave, correspondiendo a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador a Telefónica del Perú S.A.A." 6. Mediante carta Nº C.2034-GFS/2013, notificada el 18 de diciembre de 2013, la GFS comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un PAS al haber advertido que habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 17º del RGIS. 7. Mediante carta Nº DR-107-C-138/DF-14, recibida el 28 de enero de 2014, TELEFÓNICA presentó sus descargos. 8. Con fecha 01 de abril de 2014, la GFS remite su Informe de Descargos N° 302-GFS/2014, el mismo que forma parte integrante de la presente resolución. II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.De conformidad con el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, este organismo regulador es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41º del mencionado Reglamento General señala que esta función fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso En la medida que los hechos que se imputan en el presente PAS se llevaron a cabo durante la vigencia

1.1. No se ha incurrido en un incumplimiento del artículo 17° del RGIS. 1.2. El intento de sanción vulnera el Principio de Razonabilidad que regula las actuaciones de la Administración Pública. 1.3. El intento de sanción carece de una debida motivación por lo que no cumple con los requisitos de validez de los actos administrativos. 1.1. Sobre el incumplimiento del artículo 17° del RGIS.TELEFÓNICA señala que las inexactitudes que le atribuyen responden a la falta de claridad de la norma aplicable, debido a que ni el artículo 17° del RGIS o el Instructivo para el Ajuste de tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I de TELEFÓNICA (Instructivo) han definido o establecido previamente qué debe entenderse por información inexacta, lo que afectaría el Principio de Tipicidad. Asimismo, señala la empresa operadora que ante la ausencia de criterios aplicables para el procedimiento regulado mediante el Instructivo, ésta aplicó los criterios que posteriormente le serían exigidos para el adecuado sustento de su solicitud; de modo que no habría incurrido en el incumplimiento que se le atribuye pues a la fecha de entrega de la información que es objeto del presente PAS, ésta no resultaba inexacta, dado la ausencia de criterios claros sobre cómo debía proporcionarse esta información. Adicionalmente, refiere TELEFÓNICA luego que el OSIPTEL le comunicara la "interpretación correcta" efectuó las modificaciones o adecuaciones correspondientes en la entrega de la información, pues el ajuste observado ya se encontraba culminado; de lo cual se desprende que en todo momento actuó de manera diligente para la entrega de información. El artículo 17º del RGIS establecía lo siguiente: "Artículo 17.- La empresa que haga entrega de información inexacta a OSIPTEL, incurrirá en infracción

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Actualmente recogido en el artículo 9° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL, vigente desde el 05 de julio de 2013. Derogado por el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones Resolución (RFIS), aprobado con Resolución de Consejo Directivo Nº 0872013-CD-OSIPTEL. Actualmente recogido en el artículo 9° del RFIS: "Artículo 9°.- Entrega de información inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave". PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539.