Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2015 (27/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Conforme se ha expuesto precedentemente, queda acreditado el incumplimiento por parte de GLOBAL BACKBONE, de la entrega del informe de avance del Plan de Cobertura del 3º año, fuera del plazo establecido en el Contrato de Concesión. Es preciso tener en cuenta, la relevancia de la información requerida por OSIPTEL para realizar una adecuada supervisión del servicio que brindan los concesionarios, establecer indicadores, así como medir la evolución de dichos servicios a través del tiempo, entre otros. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: No existen elementos suficientes que permitan la determinación del daño o del perjuicio económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha configurado la figura de repetición y/o continuidad. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, se puede afirmar que GLOBAL BACKBONE no ha actuado diligentemente, toda vez que, no obstante la medida preventiva impuesta con carta N° C.1217GFS/2012, notificada el 07 de agosto de 2012, que le invocó a cumplir con presentar los informes de avance del Plan de Cobertura del tercer, cuarto y quinto año, de manera oportuna, dentro de los plazos señalados en su contrato; el informe de avance de Plan de Cobertura correspondiente al 3° año fue entregado a OSIPTEL tres meses después de vencida la fecha máxima para su presentación. A nuestro entender, dicho deber de diligencia está directamente relacionado con la obligación de GLOBAL BACKBONE de adoptar las gestiones necesarias, a efectos de evitar incurrir en un incumplimiento, máxime cuando se trata de disposiciones establecidas en su contrato de concesión y, por ende, la debida observancia, le resulta exigible. De otro lado, corresponde tener en cuenta que GLOBAL BACKBONE no ha señalado ni acreditado, las acciones desplegadas para que los errores invocados vuelvan a repetirse. Sin perjuicio de lo antes señalado, según lo informado por la GFS mediante Informe N° 290GFS/2014; se observa un cambio en su comportamiento por parte de GLOBAL BACKBONE respecto del informe correspondiente al 4º año de su Plan de Cobertura, el cual fue remitido mediante carta GB-011-2014 dentro del plazo establecido. (v) Beneficio ilegalmente obtenido por la comisión de la infracción: No existen elementos objetivos que permitan determinar el beneficio obtenido por GLOBAL BACKBONE. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: No ha quedado acreditada la existencia intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica: El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos de

El Peruano Sábado 27 de junio de 2015

por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, la multa a imponerse no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por GLOBAL BACKBONE en el año 2012. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al Principio de Razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa GLOBAL BACKBONE S.A., por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 12º del RGIS, ante el incumplimiento del literal c) del artículo 11° de la referida norma, con una multa de cincuenta y un (51) UIT. De acuerdo a lo expuesto, en aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa GLOBAL BACKBONE S.A.C, con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 12º del RGIS, ante el incumplimiento del literal c) del artículo 11° de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa involucrada. Artículo 3º.-. Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Oficial "El Peruano" de la presente Resolución, cuando haya quedado firme, y ponga la multa impuesta en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fines pertinentes. Artículo 4º.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de notificada la sanción, obtendrá el beneficio de pago reducido del treinta y cinco por ciento (35%) de su monto total, siempre que no sea impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° del actual Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/ OSIPTEL. Regístrese y comuníquese. JORGE ANTONIO APOLONI QUISPE Gerente General 1255614-1

Resuelven multar a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. por la comisión de infracción grave
(Se publica la presente resolución a solicitud del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, mediante documento: Carta Nº 543GCC/2015, recibido el 25 de junio de 2015) RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 833-2014-GG/OSIPTEL Lima, 13 de noviembre de 2014 EXPEDIENTE Nº MATERIA ADMINISTRADO VISTO: El Informe de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL (GFS) Nº 302-GFS/2014, por medio del cual se informa a esta Gerencia General respecto al procedimiento administrativo sancionador (PAS) iniciado a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (TELEFÓNICA) por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el artículo 17º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS), aprobado : 00091-2013-GG-GFS/PAS Procedimiento Administrativo : Sancionador : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.