Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2015 (03/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano Viernes 3 de julio de 2015

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16. Dicho razonamiento ya ha sido expuesto por este Supremo Tribunal en la Resolución Nº 2798-2014-JNE: 7. Tomando en cuenta ello, una vez evaluado lo dispuesto en la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, se le impuso al candidato tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años y aunque se ha señalado en la Resolución Nº 763-2009-JNE que la imposición de una pena privativa de la libertad suspende el ejercicio de la ciudadanía, siendo indiferente si la pena impuesta es efectiva o suspendida, también es necesario que dicha sentencia condenatoria se encuentre firme, tal como señala el literal b del artículo 22 del Reglamento, por lo que el referido candidato, actualmente, no se encuentra impedido de postular por dicha circunstancia. 17. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que contra el candidato cuestionado se ha dictado una sentencia condenatoria, se advierte que esta no ha quedado firme, toda vez que contra la referida sentencia se interpuso recurso de nulidad, el cual se encuentra tramitándose desde el 22 de junio de 2015, en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia bajo el Nº 1608-2015. 18. Por otro lado, respecto a la presunta declaración falsa, es necesario precisar que, al no existir una sentencia firme, el candidato en mención no se encontraba obligado a consignar la sentencia impuesta. Ello es precisado en el tercer párrafo del numeral 5 del artículo 23 de la LPP, el cual solo exige que se indique la relación de sentencias condenatorias que hubieran quedado firmes. 19. Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos y las respectivas resoluciones emitidas por este órgano colegiado (Resoluciones Nº 2992-2014JNE, Nº 3018-2015-JNE, Nº 1200-2014-JNE, Nº 28482014-JNE, Nº 2990-2014-JNE, entre otras), se tiene que el candidato Leerner Panduro Pérez no se encuentra impedido de postular en las Elecciones Municipales Complementarias, en razón de que cumple el requisito exigido en el literal b del artículo 10 de la Ley Nº 26859, LOE, por ende, no se encuentra impedido para postular a un cargo en las elecciones municipales, de acuerdo al literal a del artículo 22 del Reglamento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE venida en grado. Cuestiones adicionales 20. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es necesario precisar dos aspectos importantes que han sido mencionados y alegados por Francisco Daniel Díaz Chinarro en su solicitud de exclusión. En primer lugar, se ha hecho mención a que el proceso seguido en contra del candidato Leerner Panduro Pérez se tramitó bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales, por lo que es de aplicación lo establecido en el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116, esto es, la ejecución inmediata o provisional de todas las penas. 21. En relación a dicho argumento, es necesario mencionar que el citado acuerdo plenario fue emitido por el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 13 de noviembre de 2009, y en el cual se establece cómo se debe ejecutar la pena de inhabilitación, dependiendo del código adjetivo bajo el cual se lleve a cabo el procedimiento. 22. Así, se establece que en los procesos tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales, la pena de inhabilitación se ejecuta inmediatamente, de tal forma que no hace falta esperar la firmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para dar comienzo a su ejecución. La base legal de ello es el artículo 330 del citado código, que señala que "la sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad". 23. Por su parte, en el caso de los procesos tramitados bajo el nuevo Código Procesal Penal, la pena de inhabilitación se ejecuta una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquirió firmeza, entonces, se inicia el plazo de ejecución desde esta fecha y no antes. La base legal de ello es el artículo 402, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal. 24. En el presente caso, y tal como lo hemos señalado en el considerando 11 de la presente resolución, al

extremo que impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida, y, reformándola, le impusieron dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución. 10. Ahora bien, es dentro de este contexto en que se deberá determinar si el candidato Leerner Panduro Pérez se encuentra o no impedido de participar en las Elecciones Municipales Complementarias 2015. 11. Al respecto, es necesario mencionar que una persona cuenta con el derecho expedito de sufragio cuando no se encuentra en alguno de los supuesto del artículo 33 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el ejercicio de la ciudadanía se suspende: "1. Por resolución judicial de interdicción. 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad. 3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos." Con relación a la disposición constitucional citada, cabe mencionar que de esta se advierte que las causales son disyuntivas y no copulativas o acumulativas, esto es, que, en el caso de las sentencias condenatorias, no constituye una exigencia para la suspensión del ejercicio del derecho de ciudadanía que esta establezca como pena accesoria la inhabilitación de los derechos políticos. 12. En el presente caso y de la lectura de la sentencia emitida en contra del candidato Leerner Panduro Pérez, se tiene que en el proceso penal incoado en su contra no se le impuso la pena de inhabilitación. Al respecto, en la Resolución Nº 763-2009-JNE, de fecha 17 de noviembre de 2009, se ha señalado que al ser autónomas las penas de inhabilitación y la pena privativa de libertad, y al establecer el artículo 33 de la Constitución Política del Perú que la imposición de cualquiera de ellas suspende el ejercicio de la ciudadanía, no es necesario que ambas se encuentren vigentes para que se produzca dicho efecto, no distinguiendo la norma entre si la pena privativa de la libertad es efectiva o suspendida. 13. A mayor abundamiento, se puede citar la sentencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete constitucional, en la que se ha manifestado lo siguiente: 3.Por otro lado, el artículo 33, inciso 2), de la Constitución establece que "El ejercicio de la ciudadanía se suspende: (...) 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad (...)". Ello supone que la imposición de una pena privativa de libertad necesariamente conllevará la suspensión del ejercicio de los derechos políticos del sentenciado. Este Tribunal considera que la suspensión del ejercicio de la ciudadanía no implica en absoluto el desconocimiento ni la afectación del derecho a la identidad de la persona, por cuanto la medida en cuestión solo lleva aparejada la inhabilitación en el ejercicio de los derechos políticos; medida que además es temporal, ya que tiene vigencia mientras dure la pena privativa de libertad, pudiendo recuperarse el ejercicio de la ciudadanía mediante el procedimiento establecido en el TUPA de la entidad mencionada. (Sentencia recaída en el Expediente nº 518-2006-PHC/TC. Fundamento Jurídico nº 3). (Énfasis agregado) 14. En esa lógica, el Tribunal Constitucional también ha indicado que la suspensión del ejercicio de la ciudadanía solo procede frente a sentencias condenatorias firmes, conforme se aprecia de las siguientes afirmaciones: Sobre el particular, este Tribunal considera preciso advertir que cuando el artículo 33º de la Constitución dispone que ante el dictado de una pena privativa de libertad, puede quedar suspendido el ejercicio de la ciudadanía, en primer lugar, alude a sentencias firmes y, en segundo término, hace referencia, estrictamente, al ejercicio de los derechos políticos. (Sentencia recaída en el Expediente nº 2730-2006-PA/TC. Fundamento Jurídico nº 74). (Énfasis agregado) 15. De lo expuesto, se puede colegir que, en el caso de las sentencias condenatorias, no constituye una exigencia para la suspensión del ejercicio del derecho de ciudadanía que esta establezca como pena accesoria la inhabilitación de los derechos políticos, pues la pena suspendida en su ejecución conlleva de igual manera la suspensión de los derechos políticos, siempre y cuando esta haya quedado firme.