Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2013 (31/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano Viernes 31 de MORDAZA de 2013

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En relacion al derecho a la proteccion adecuada contra el despido arbitrario, afirma que este es un derecho de configuracion legal cuyo contenido puede ser desarrollado desde dos perspectivas; una sustantiva y otra procesal, sea que se trate de evitar o impedir el despido o reparar patrimonialmente las consecuencias de tal despido en el primer caso o se trate de restituir al trabajador en su centro de trabajo, en el segundo. Respecto del CAS aduce que se trata de un supuesto de proteccion reparadora desde una perspectiva sustantiva, pues la proteccion adecuada esta encaminada a reparar las consecuencias del despido arbitrario, conforme lo establece el articulo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057. Este supuesto de proteccion reparadora tambien estuvo contemplado en el articulo 13.3 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057. Asimismo, dicho regimen de proteccion reparadora ha sido validado por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 03818-2009-PA/TC. Asi, en caso de la resolucion unilateral injustificada del contrato por parte de la entidad contratante, se debe entregar automaticamente una indemnizacion al trabajador, sin imponerle la carga de iniciar un MORDAZA judicial para solicitarla. Por ello, no es posible sostener que la disposicion impugnada es inconstitucional. Sobre la afirmacion de que los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Decreto Legislativo Nº 1057 original no son aplicables al MORDAZA regimen CAS de la Ley Nº 29849, expresa que cuando el Tribunal Constitucional sostuvo que el Regimen Especial de Contratacion Administrativa de Servicios es un sistema de contratacion laboral independiente: a. Ya estaba establecido un procedimiento de contratacion que implicaba que el ingreso al regimen CAS era por concurso publico, similar al establecido al regulado en el Decreto Legislativo Nº 276. b. Ya se encontraba establecido un requisito para la celebracion del denominado CAS, que implicaba la existencia de plazas previamente presupuestadas, como ocurre con los regimenes regulados en los Decretos Legislativos Nºs 276 y 728. c. Ya tenia establecidas [sus propias] reglas de contratacion, asi como de proteccion sustantiva reparadora. d. Ya existia la subordinacion en la relacion laboral de dicho regimen. De manera que pese a modificaciones introducidas por la Ley Nº 29849 al regimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057, este continua teniendo sus propias reglas de contratacion, diferentes a las de los otros regimenes laborales enunciados precedentemente, por lo que sigue siendo valido lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el sentido de que aquel no es un regimen complementario de los anteriores, por lo que no resulta necesario ni pertinente que se aplique el test de igualdad. En relacion al pedido de que se dicte una sentencia interpretativa, refiere que dado que se ha solicitado que la Ley Nº 29849 se expulse de ordenamiento juridico, la sentencia a emitir seria una de simple anulacion, por lo que lo expuesto en aquella no tendria el efecto solicitado. Finalmente, sobre la necesidad de que el Tribunal Constitucional declare un estado de cosas inconstitucional, considera que no es posible sostener que el regimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 ha contribuido a que dicho estado de cosas se configure en el empleo publico; por el contrario, dicho regimen ha coadyuvado a garantizar los derechos laborales consagrados en la Constitucion. IV. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio 1. El colegio profesional demandante cuestiona la constitucionalidad de la Ley Nº 29849, que establece la eliminacion progresiva del Regimen Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales. No se cuestiona dispositivo alguno en particular sino que se hace un cuestionamiento de la ley en general, basandose en las supuestas consecuencias que se derivarian de su

aprobados en su respectivo presupuesto. Que por ello, los derechos de contenido patrimonial otorgados a los contratados bajo el regimen CAS se financian con cargo al presupuesto de cada entidad. De otro lado, precisa MORDAZA que entre en vigencia la MORDAZA objeto de control, ya se habia dispuesto que los contratados bajo el regimen CAS percibieran una remuneracion no menor a la remuneracion minima legalmente establecida, conforme lo prescribia la Primera Disposicion Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, el articulo 2º del Decreto de Urgencia Nº 057-2009 y la Octogesima MORDAZA Disposicion Complementaria Final de la Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2012. b. Sobre la supuesta vulneracion del MORDAZA de igualdad de oportunidades sin discriminacion La demanda cuestiona la "vocacion de permanencia" de un regimen laboral en el que no existe la posibilidad que la relacion laboral se convierta en una de duracion indeterminada, a diferencia de lo que sucede con los regimenes laborales de los Decretos Legislativos Nº 276 y 728. Esto es, se impugna el articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 1057 que establece que el contrato CAS es a plazo determinado y es renovable; sin embargo, el Tribunal Constitucional declaro la constitucionalidad de esta MORDAZA en la sentencia recaida en el Exp. Nº 000022010-PI/TC (fojas 5 de la resolucion de aclaracion). No obstante la constitucionalidad del regimen CAS, al demandarse la inconstitucionalidad de la Ley Nº 29849, se termina cuestionando su caracter transitorio. De otro lado, afirma que el 4 de enero de 2013 el Poder Ejecutivo presento el Proyecto de Ley que propone la Ley del Servicio Civil, de manera que se esta avanzando hacia la eliminacion progresiva del denominado Regimen Especial de Contratacion Administrativa de Servicios, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29849. c. Sobre la supuesta vulneracion del articulo 22º de la Constitucion, en el que se reconoce que el trabajo es un medio de realizacion de la persona Refiere que no es posible sostener que la ley impugnada otorga derechos "inciertos" a los contratados bajo el denominado regimen CAS, al establecer que los mismos se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego, pues de acuerdo con la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, el Estado tiene el deber y la posibilidad de asumir y ejecutar el gasto generado por la disposicion impugnada. Ademas, el gasto que ha sido generado, lo ha sido de conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes. d. Sobre la supuesta vulneracion del articulo 24º de la Constitucion, en el que se establece que el trabajador tiene derecho a una remuneracion equitativa y suficiente Alega que se considera erroneamente que se vulnera el derecho a una remuneracion equitativa, por la existencia de un riesgo en cuanto a su pago, aunque el contenido de tal derecho esta referido al monto de la remuneracion que se percibe, cuando las modificaciones introducidas por el articulo 6º de la Ley Nº 29849 al Decreto Legislativo Nº 1057 no atentan contra el derecho a una remuneracion equitativa y suficiente, pues ha generado un gasto de conformidad con disposiciones constitucionales pertinentes, que el Estado debe asumir y debe estar facultado legalmente a ejecutar, pero no establece montos remunerativos que puedan ser calificados de inequitativos o insuficientes. e. Sobre la supuesta vulneracion del articulo 23º de la Constitucion, en el que se establece que ninguna relacion laboral puede limitar el ejercicio de los derechos laborales Nuevamente se cuestiona el articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 1057, que establece que el CAS se celebra a plazo determinado y es renovable, cuando el Tribunal Constitucional ya ha determinado su constitucionalidad.