Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2010 (30/05/2010)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 20

419858

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 30 de MORDAZA de 2010

de Combustible Dual en Turbo Generador SGT6-5000F de la Central MORDAZA Rosa" del ano 2008 (contratista extranjero INGENDESA) y la cotizacion de Siemens para conversion dual "Santa MORDAZA Proposal for the Addition of dual fuel capability"; (ii) Que, no se ha incluido el costo financiero de mantener el stock de combustible para garantizar la operacion a plena carga para quince (15) dias durante las horas de punta a pesar de que el PROCEDIMIENTO lo indica en el literal i) del numeral 5.2; (iii) Que, no se incluyen como costos adicionales, los correspondientes a "Ingenieria y Puesta en Servicio". Sobre el particular, el Estudio de CENERGIA indica que ha tomado la referencia de proyectos termicos ejecutados recientemente en el MORDAZA, en los cuales, los cambios y adecuaciones a realizar en las centrales requieren de un planeamiento, diseno e ingenieria, previo a llevarse a cabo; (iv) Que, en el calculo que presenta OSlNERGMlN, los costos asociados al sistema contra incendios son iguales en los casos con operacion a gas natural y con operacion dual; no obstante que un sistema de operacion dual requiere de una ampliacion sustancial de los sistemas contra incendios para proteger al sistema de recepcion y almacenamiento de combustible diesel; (v) Que, senala que el nivel de costos de la partida de servicios auxiliares considerado no ha sido adaptado a las nuevas cargas. Por ejemplo, la operacion con gas natural como unico combustible requiere de menos equipos electricos que demandan energia electrica, en comparacion con una situacion de operacion con diesel 2, dado que, por ejemplo, en este ultimo caso se requiere agregar sistemas de bombeo y centrifugado para la parte del sistema de combustible diesel. Igualmente, en una situacion de operacion con diesel 2 se requieren los sistemas de agua desmineralizada y de agua cruda, los cuales tambien requieren de equipos electricos adicionales que deben ser atendidos para una adecuada operacion. 2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, el Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 1041, dispone que OSINERGMIN regulara el pago de una compensacion adicional para los generadores electricos que operen con gas natural y que tengan equipos o instalaciones que permitan la operacion alternativa de su central con otro combustible (dual). Dicha compensacion se denominara compensacion por seguridad de suministro. En ese sentido, el citado articulo senala tambien que OSINERGMIN, al fijar los Precios en MORDAZA, considerara como minimo la recuperacion de las inversiones en centrales termicas de alto rendimiento; Que, para efectos de dar cumplimiento a lo senalado en el Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 1041, resulto necesario aprobar una MORDAZA que permita fijar el cargo de compensacion por seguridad de suministro incluyendo disposiciones sobre la unidad de referencia que se tomara en cuenta para dar cumplimiento al mencionado Decreto Legislativo, la determinacion del costo unitario eficiente por dualidad, la determinacion del cargo unitario por compensacion por seguridad de suministro y la respectiva asignacion de compensacion por seguridad de suministro, entre otros. En virtud de ello, OSINERGMIN elaboro y publico el PROCEDIMIENTO, el cual se encuentra vigente en la actualidad; Que, luego de revisado el Estudio de CENERGIA, en MORDAZA se debe comentar que si bien se menciona en sus alcances que evalua los costos adicionales para alcanzar la dualidad y su implementacion, para lo cual indica seguir las premisas establecidas por el PROCEDIMIENTO, senala claramente en su apartado 4 que el mencionado procedimiento no le limita en cuanto a la inclusion de los equipos y otros conceptos que se plantean en el informe. Es decir, propone un conjunto de instalaciones y equipos no necesariamente concordantes con aquellos que ha considerado OSINERGMIN en la determinacion del CUCSS, sin demostrar que el equipamiento considerado por el regulador adolezca de alguna deficiencia que lo invalide; Que, entre las principales diferencias se indican las siguientes:

(1) Que, las instalaciones del tanque de uso diario de combustible filtrado se ha dimensionado indebidamente para una autonomia de 24 horas, cuando de acuerdo con el PROCEDIMIENTO el calculo solo considera las horas punta; y (2) Que, las instalaciones correspondientes a la planta de agua desmineralizada se han sobredimensionado de manera innecesaria, en base a una elevada proporcion de flujo de agua desmineralizada respecto al flujo de combustible liquido sin tener en cuenta que la operacion de la planta termica sera en horas punta, lo que es aplicable tambien al tanque de almacenamiento de agua desmineralizada, que se ha dimensionado para 24 horas; Que, debe indicarse que el Estudio de CENERGIA no analiza la determinacion del CUCSS de la RESOLUCION vigente entre el 01 de MORDAZA de 2010 y el 30 de MORDAZA de 2011, sino los calculos efectuados en la determinacion del CUCSS aplicable al periodo 01 de MORDAZA de 2009 al 30 de MORDAZA de 2010; debiendo mencionarse que la comparacion efectuada no es valida en tanto como se ha senalado previamente se hace uso de supuestos distintos a los considerados por OSINERGMIN y cuya validez no ha sido cuestionada por EDEGEL en el Recurso; Que, respecto de cada uno de los puntos referidos por EDEGEL se debe precisar lo siguiente: (i) Que, el estudio de sustento que presenta EDEGEL se MORDAZA en un analisis de los casos de dualidad de una unidad Siemens SGT6 5000F y de una unidad General Electric PG 7241; Que, en el primer caso se ha encontrado que si bien se hace referencia a costos de MORDAZA, esto solo se MORDAZA en la referencia a una unica oferta del fabricante para el suministro de un sistema dual, lo que corresponde a un proyecto particular, cuyos alcances no coinciden con la unidad de referencia ni a la modalidad de gestion de la construccion considerada por OSINERGMIN. Es mas, para efectos de un supuesto ajuste de precios del ano 2007 al ano 2009 se hace uso de un factor de 131% de manera indistinta, asi de trate de equipamiento, obras civiles, ingenieria, etc.; lo cual no se considera razonable pues estos costos no necesariamente estan correlacionados, ni guardan la misma proporcion en cuanto a su variacion en el tiempo; Que, en el MORDAZA caso se toma como referencia los costos obtenidos del Programa GT Pro con datos del 2007 para una unidad turbogas a gas natural, actualizados al ano 2009 haciendo uso del mismo factor de 131% MORDAZA referido, por lo que no podria considerarse que correspondan a costos de MORDAZA como senala EDEGEL; Que, al respecto, en ambos casos se evidencia que no se ha aplicado lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO, el cual senala claramente las MORDAZA de informacion a utilizar y la forma como se debe obtener, entre otros, el costo de la turbina. En este sentido, la comparacion de costos efectuada carece de validez; Que, de otro lado, en cuanto a los costos adicionales para un sistema dual, en el Estudio de CENERGIA se indica que "han sido obtenidos de MORDAZA de especialistas que gestionan este MORDAZA de proyectos, donde se han implementado sistemas similares"; sin embargo, EDEGEL no ha suministrado la informacion que permita verificar que los costos considerados se corresponden con la configuracion de la unidad que es la utilizada para efectos de la determinacion del CUCSS, siendo el caso que OSINERGMIN si ha sustentado los costos correspondientes de manera detallada. Es mas, en el Estudio de CENERGIA se presentan costos que duplican el valor del equipo base considerado por EDEGEL sin mayor sustento; Que, finalmente, cabe senalar que no es correcto que no se hayan considerado costos diferentes en el rubro "Gastos Generales ­ Utilidad de Contratista", pues como se indica en el Informe N° 0127-2010-GART, que sustento la RESOLUCION, se considera un monto mayor en el caso de la unidad dual. Asimismo, en dicho rubro se halla incluido el costo del seguro correspondiente; Que, por todo lo expuesto, no se encuentra sustento para modificar los costos considerados por OSINERGMIN en la determinacion del CUCSS;