Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2007 (13/04/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

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De otro lado, senala que la presunta vulneracion de la tutela procesal efectiva, relacionada con la posibilidad de obtener, mediante un MORDAZA MORDAZA, una sentencia que declare el derecho de cada una de las partes, debera ser razonada y razonable respetando las garantias constitucionales y legales vigentes conforme a lo expresado por la doctrina. Respecto al alegato de los demandantes de que se les esta vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva porque se encuentran privados de la recuperacion del dinero sustraido de su patrimonio, aduce que debe tenerse en cuenta que probar la titularidad del dinero implica llevar a cabo un tramite judicial, por lo que, mientras ello no ocurra, no puede afirmarse con certeza que el dinero incautado no pertenece al Estado, sino que necesariamente ello debe ser dilucidado mediante sentencia firme. Asimismo, sostiene que la modificacion del articulo 188º del Codigo de Procedimientos Penales no resulta inconstitucional, pues la modificacion de las leyes constituye una atribucion conferida al legislador mediante el inciso 1) del articulo 102º de la Constitucion, y que en virtud de dicha facultad legislativa se dicto la Ley Nº 28476, de caracter especial destinada a regular la administracion de los dineros recuperados provenientes de las actividades ilicitas realizadas esencialmente por la mafia montesinista en perjuicio del Estado, MORDAZA que resulta ser una excepcion a la aplicacion del articulo 188º del Codigo Adjetivo. En cuanto al invocado derecho de defensa, explica que los demandantes se equivocan al alegar que la cuestionada ley desconoce tal derecho, pues no existe ninguna disposicion en la Ley Nº 28476 que impida a la parte agraviada en un MORDAZA penal anticorrupcion ejercitar su derecho de defensa en todos sus aspectos. Por ende, tiene la posibilidad de ser oida en juicio, ser asistida por un abogado, alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, e impugnar las resoluciones judiciales que considere desfavorables a estos ultimos. En estos terminos, senala que es falso que La MORDAZA se MORDAZA visto privada de su derecho de defensa en virtud de la aplicacion por parte de los jueces del articulo 4º de la Ley Nº 28476, pues los demandantes estan en la posibilidad de sustentar su pretension en los procesos correspondientes, tal y como lo han venido haciendo. Asimismo, repara en el hecho de que los demandantes no han solicitado la declaracion de inconstitucionalidad del articulo 8º de la Ley Nº 28476, que establece el destino de los fondos recaudados. Al respecto, sostiene que el hecho de que por la ley cuestionada, sea el FEDADOI el encargado de la administracion de los fondos provenientes de las actividades ilicitas en agravio del Estado, no vulnera el derecho de defensa de los demandantes, pues La MORDAZA tiene la facultad de ejercer este derecho en sede procesal ordinaria. Con relacion a la supuesta vulneracion del derecho al juez natural y al MORDAZA de legalidad procesal penal, expone que la Ley cuestionada no ha creado tribunales especiales ni comisiones ex profeso con potestad jurisdiccional, ni ha establecido ningun procedimiento distinto que no sea el establecido previamente en el Codigo de Procedimientos Penales; de ahi que los jueces penales que disponen se destine al FEDADOI los fondos publicos apropiados por terceros en forma ilicita, son precisamente los jueces predeterminados por ley para ejercer dicha atribucion; por tanto, no existe vulneracion del MORDAZA de legalidad procesal. Por otra parte, la Ley cuestionada tampoco ha establecido ningun tramite administrativo que deba seguirse ante los funcionarios que administran el FEDADOI, sino que regula la gestion y disposicion por parte de este de los fondos publicos incautados que han sido ilicitamente apropiados por terceros, actos de administracion que carecen de naturaleza jurisdiccional. El tercer elemento de la tutela judicial efectiva invocado es el referido al derecho de solicitar y obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva, extremo respecto del cual los demandantes han arguido que mientras la titularidad de los bienes incautados no sea determinada, estos deberan permanecer incautados por el organo jurisdiccional, conforme lo estable el inciso 19) del articulo 82º de la Ley Organica del Poder Judicial, y que si al final de los procesos penales se llegara a acreditar el delito y la responsabilidad penal, el dinero incautado debera ser utilizado para el pago de la reparacion civil de los agraviados, por lo que, mientras ello no ocurra, no puede seguirse lesionando el derecho invocado en perjuicio de La MORDAZA y la propiedad de los dineros ilegalmente extraidos

de sus arcas. Al respecto, el demandado argumenta que la regulacion del FEDADOI es una ley especial, donde no corresponde la aplicacion del citado articulo, pues incluso en la cuestionada MORDAZA se ha dispuesto ­mediante el articulo 6º­ que el dinero incautado debe ser registrado adecuadamente, senalandose el MORDAZA, delito y juzgado de procedencia, asi como el monto total, por lo que de determinarse en un MORDAZA anticorrupcion , mediante sentencia firme, que el monto asignado al FEDADOI no fue sustraido del Tesoro Publico, correspondera su devolucion a favor del tercero mediante la habilitacion de la partida presupuestal correspondiente, hecho que se ve corroborado en el MORDAZA parrafo del articulo 7º de la Ley materia de controversia, por lo que no existe vulneracion del derecho invocado. Senala, ademas, que los fondos incautados de los procesos anticorrupcion no son de propiedad de La MORDAZA dado que dicha entidad, de acuerdo con su ley de creacion (Decreto Ley Nº 21021), tiene por finalidad administrar el regimen de pago de las pensiones y compensaciones de sus miembros de conformidad con el Decreto Ley Nº 19846, por lo que mal puede alegarse que tales fondos MORDAZA de su propiedad. Por otro lado, sostiene que el destino de los fondos incautados hacia el FEDADOI, ordenado por la Ley Nº 28476, es un caso excepcional a lo dispuesto por el Codigo de Procedimientos Penales, por lo que solo procede su entrega exclusivamente en los supuestos que preve la MORDAZA, siendo que esta presenta una legitima razonabilidad al disponer que sea una entidad publica designada por ley la que administre excepcionalmente estos fondos, al ser el Estado el agraviado en los supuestos contemplados por la ley. Por tanto, resulta logico que la ley disponga que el FEDADOI destine dichos fondos de dinero a cubrir los objetivos que, de acuerdo con la politica de prioridades, el Estado considere trascendental segun lo dispone el articulo 8º de la ley. A este respecto, recalca que la Ley Nº 28476 no asume supuesto distinto sino que el dinero incautado sea exclusivamente el proveniente de actividades ilicitas en agravio del Estado, por lo que debe comprenderse que si a traves de una resolucion judicial firme se logra establecer que el dinero proveniente de dicha actividad ilicita pertenece a La MORDAZA y no al Estado, en esa eventualidad el juez estara en la obligacion de dictar las medidas correspondientes conforme a las leyes de la materia para ordenar la restitucion de dichos fondos de dinero. En estos terminos, los demandantes no pueden argumentar que la Ley Nº 28476 asume supuestos de hecho en perjuicio de La MORDAZA cuando dispone un procedimiento excepcional de disposicion del dinero proveniente de actividades ilicitas en agravio del Estado, para ser destinados a objetivos que requieren de especial y urgente atencion por parte del propio Estado, como la reparacion a las victimas de los actos violatorios a derechos humanos, la habilitacion de fondos para fortalecer la lucha anticorrupcion, atender las necesidades vinculadas con el bienestar de la Policia Nacional del Peru y de las Fuerzas Armadas, entre otros objetivos. De manera que, de comprobarse judicialmente que los fondos pertenecen a La MORDAZA, el Estado debera restituir el dinero conforme a lo previsto en las leyes de la materia. Aduce asimismo que la Ley Nº 28476 en nada impide a La MORDAZA hacer efectiva en un MORDAZA judicial la posibilidad de recuperar los bienes y el dinero de su propiedad, pero lo que no se puede dejar de considerar es la inminente urgencia de administrar el dinero que prescribe la ley, para destinarlo a fines de esencial importancia establecidos en la MORDAZA, por lo que los demandantes no pueden pretender paralizar la aplicacion de una MORDAZA que cumple importantes funciones para el FEDADOI y que ha tomado en cuenta los graves problemas presupuestarios que afectan al Estado, que busca hacer eficaz la administracion de dichos fondos con el objetivo de atender las necesidades que la MORDAZA contempla. La MORDAZA cuestionada ­subraya­ tiene por motivacion atender intereses colectivos de la Nacion y procurar el bien comun; siendo, su objetivo dar un destino legitimo a los fondos dinerarios que administre el FEDADOI, tomando en cuenta los fondos provenientes de las actividades ilicitas en agravio del Estado y que tienen por destino los establecidos en el articulo 8º de la ley. Los demandantes tambien invocan la vulneracion de sus derechos de propiedad de los fondos que ilegalmente les fueron sustraidos, haciendo alusion al articulo 70º de la Constitucion. Sin embargo, sostiene el emplazado,