Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2004 (02/04/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, viernes 2 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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Esta comunicacion sera notificada notarialmente a la empresa operadora solicitante de la interconexion indirecta con una anticipacion minima de tres (3) dias habiles anteriores al dia programado para la suspension. j) La comunicacion que debera remitir la empresa operadora acreedora, de forma previa a la suspension de la interconexion, se notificara al operador deudor una vez que MORDAZA vencido el plazo previsto en el tercer parrafo del 62ºB, primer parrafo del articulo 70º-A; y, primer parrafo de los literales b) e i) del articulo 76º." Articulo 2º.- Modificar el numeral (ii) del articulo 77º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 0432003-CD/OSIPTEL, con el texto siguiente "Articulo 77º.- (...) II. El incumplimiento por alguna de las partes del pago de los cargos de interconexion relacionados con un punto de interconexion, faculta al operador acreedor a la suspension de la interconexion en el punto de interconexion respecto del cual se ha producido el incumplimiento, asi como en aquellos otros puntos de interconexion que se encuentren habilitados y no se encuentren suficientemente garantizados a criterio del operador acreedor". Articulo 3º.- Incorporar como tercer parrafo del Articulo Unico - Disposicion Transitoria de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL, el texto siguiente: "Articulo Unico.- (...) Adicionalmente, el procedimiento previsto en la presente MORDAZA para la suspension de la interconexion por falta de pago se aplica respecto de aquellas deudas que, habiendo estado sujetas al procedimiento de liquidacion, facturacion y pago anterior, adquieran la calidad de vencida y exigible, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucion.". EXPOSICION DE MOTIVOS Mediante la Resolucion de Consejo Directivo Nº 1132003-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de diciembre de 2003, este organismo modifico el Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 0432003-CD/OSIPTEL (1) (en adelante Normas de Interconexion). Es importante senalar que esta modificacion estuvo referida a lo siguiente: (i) Reformar las reglas aplicables al procedimiento de liquidacion, facturacion y pago, asi como las reglas aplicables al procedimiento para la suspension de la interconexion por falta de pago. (ii) Incorporar el procedimiento para la suspension de la interconexion por causales tales como: situaciones sobrevinientes contempladas en la normativa como causales que permitiesen negarse a negociar o celebrar un contrato de interconexion; situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, entre otras. Esta modificacion tuvo por objeto establecer un procedimiento adecuado que garantice el derecho de los operadores de servicios publicos de telecomunicaciones de solicitarse una garantia acorde con las obligaciones economicas derivadas de la relacion de interconexion. Esta MORDAZA ha regulado asi un procedimiento por el cual las partes pueden solicitarse garantias tanto dentro del periodo de negociacion como en el desarrollo de su relacion de interconexion, independientemente que esta se MORDAZA originado en un contrato de interconexion o en un mandato de interconexion. Asimismo, esta MORDAZA garantiza que el operador al cual se le tiene una deuda vencida y no pagada derivada de su

relacion de interconexion tenga el derecho de suspender la interconexion por esta causal. Sin embargo, esta facultad necesariamente tiene que estar regulada y sujetarse a un procedimiento que garantice que la empresa operadora deudora conozca la eventual suspension de la interconexion en caso que continue con el incumplimiento de sus obligaciones economicas, y el dia y hora exacta en que esta suspension se producira. Mediante el proyecto de MORDAZA que se presenta se pretende complementar - siempre garantizando los derechos de la empresa operadora acreedora y la deudora - la reforma realizada mediante la Resolucion de Consejo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL, y en ese sentido, regular determinados supuestos o situaciones que no se contemplaron en su oportunidad. Las modificaciones propuestas a las Normas de Interconexion se senalan a continuacion: (i) Se propone la incorporacion del literal h) en el articulo 76º de las Normas de Interconexion. Esta modificacion se justifica en la medida que, conforme al sistema de otorgamiento de garantias previsto en el primer parrafo del articulo 62º-A, cualquier empresa operadora tiene el derecho de solicitar a la otra empresa una garantia acorde con las obligaciones economicas derivadas de la relacion de interconexion. De acuerdo con este sistema una vez que se ha solicitado la garantia, la empresa operadora solicitada tiene la obligacion de emitir la referida garantia. Para este caso, se ha previsto, en el articulo 62º-B, que la empresa solicitante de la garantia podra suspender la interconexion si la solicitada no otorga la garantia en un plazo de diez (10) dias calendario contados a partir del dia siguiente de efectuado el requerimiento. Sin embargo, conforme este organismo ha senalado en anteriores oportunidades, se requiere que la suspension de la interconexion a que se hace referencia el parrafo precedente se encuentre sujeta - al igual que los demas supuestos contenidos en las Normas de Interconexion - a un procedimiento. En tal sentido, resulta necesario que se aplique el procedimiento previsto en el articulo 76º de las Normas de Interconexion. (ii) Se propone la incorporacion del literal i) en el articulo 76º de las Normas de Interconexion. Es necesario senalar que esta modificacion adquiere justificacion cuando se advierte que el MORDAZA parrafo del articulo 22º de las Normas de Interconexion le otorga la facultad al operador que provee el servicio de transporte conmutado de suspender este servicio en el supuesto que el solicitante de la interconexion indirecta no le MORDAZA otorgado las garantias razonables y suficientes, o estas hayan devenido insuficientes. Sin embargo, si bien este organismo considera que resulta razonable la suspension del servicio de transporte conmutado local por parte del operador que lo presta, en la medida que asume responsabilidades frente a un tercer operador; se considera que la suspension en este supuesto no puede ser un acto no avisado ni exonerado de un procedimiento que le permita al solicitante de la interconexion indirecta renovar, reemplazar o incrementar las garantias existentes. En ese sentido, la regulacion debe establecer que la facultad del operador que provee el servicio de transporte conmutado sea ejercida conforme a un procedimiento que garantice el derecho de la empresa solicitante de la interconexion indirecta de realizar las acciones conducentes a impedir que el servicio de transporte conmutado se vea afectado (v.g. ampliando las garantias otorgadas); o en todo caso, conocer respecto de la suspension y respecto del dia y hora exacta en que esta se producira.

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Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de junio de 2003.