Norma Legal Oficial del día 10 de julio del año 2000 (10/07/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, lunes 10 de MORDAZA de 2000

NORMAS LEGALES

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Registro de Medicos Veterinarios; asi mismo deberan comprometerse a informar al responsable del Programa en su jurisdiccion sobre los avances del trabajo realizado. Articulo 6º.- Los Medicos Veterinarios oficiales del SENASA designados para el Programa de Control y Erradicacion, supervisaran el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, en relacion con las labores que llevan a cabo los Medicos Veterinarios autorizados. CAPITULO IV DE LA EJECUCION DEL PROGRAMA Articulo 7º.- Las cuencas lecheras, en actual Programa de Control y Erradicacion de la Brucelosis bovina, continuaran sus actividades de acuerdo con el cronograma establecido por el SENASA; teniendo como objetivo la erradicacion de la enfermedad en el mas breve plazo. Articulo 8°.- Las Direcciones del SENASA en cuyas jurisdicciones se viene ejecutando el Programa de Control y Erradicacion de la Brucelosis bovina en forma "voluntaria", pasaran a convertirse en areas de erradicacion "obligatoria". Y en las areas donde se inicia el Programa sera de caracter obligatorio. CAPITULO V DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Articulo 9º.- La prueba del anillo en leche (Ring Test) podra emplearse al inicio de la MORDAZA para la deteccion rapida de establos infectados. Asimismo, sera empleada para mantener la vigilancia epidemiologica de la brucelosis en areas o establos libres (3 pruebas con 4 meses de intervalo). Articulo 10º.- La prueba diagnostica de MORDAZA para la Brucelosis bovina es MORDAZA de Bengala, la cual sera realizada por el Medico Veterinario que participa en el Programa de Control y Erradicacion, o por laboratorios autorizados. Articulo 11º.- En caso de animales reactores positivos a la prueba de MORDAZA de Bengala, se utilizaran otras pruebas diagnosticas confirmatorias mas sensibles y especificas como Fijacion del Complemento y/o ELISA. Articulo 12°.- Todo antigeno utilizado para el diagnostico de la Brucelosis bovina debera encontrarse oficialmente registrado y autorizado por la Direccion General de Sanidad Animal del SENASA. Articulo 13º.- Ante la presencia de animales reactores positivos a las pruebas diagnosticas, el Medico Veterinario responsable de la MORDAZA procedera inmediatamente a la identificacion de los mismos. CAPITULO VI DE LA VACUNACION DE TERNERAS Articulo 14º.- Como medida obligatoria de control en la lucha contra la Brucelosis bovina se establece la

vacunacion de las terneras en los predios o establos con alta prevalencia, cuyas edades se encuentran comprendidas entre los 3 y 8 meses de edad, utilizando la vacuna autorizada. Las terneras vacunadas seran identificadas mediante arete, tatuaje u otra aprobado por el SENASA. Articulo 15º.- Se podra autorizar la vacunacion de terneras mayores de 8 meses de edad, previa fundamentacion del Medico Veterinario oficial del Programa de Control y Erradicacion de la Brucelosis bovina. Los animales machos no deberan vacunarse cualquiera sea su edad. Articulo 16º.- Las vacunaciones seran realizadas exclusivamente por Medicos Veterinarios oficiales o de practica privada autorizados por el SENASA. CAPITULO VII DEL SACRIFICIO Y REEMPLAZO DE ANIMALES POSITIVOS Articulo 17º.- Los animales positivos de conformidad con el Articulo 13° seran remitidos a los mataderos frigorificos que senale la dependencia del SENASA de la jurisdiccion, los que deberan reunir los requisitos minimos de seguridad e higiene. Articulo 18º.- El reemplazo de los animales positivos podra hacerse: a) Con animales del MORDAZA, provenientes de hatos o establos declarados oficialmente "Libre de Brucelosis bovina"; y b) Con animales importados, siempre y cuando vengan acompanados de un certificado oficial del MORDAZA de origen, que acredite que proceden de "Hatos Oficialmente Libres de Brucelosis bovina", ademas hayan sido negativos a la prueba diagnostica realizada durante la cuarentena, solicitada por el SENASA. Articulo 19º.- Solo se permitira el ingreso de nuevos animales de reemplazo a un establo o hato, si cumplen con lo estipulado en el Articulo 18° y cuando los animales positivos a las pruebas diagnosticas hayan sido conducidos al camal o matadero frigorifico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 17° de este Reglamento. CAPITULO VIII DE LOS ESTABLOS RECONOCIDOS COMO LIBRES DE BRUCELOSIS BOVINA Articulo 20º.- Un hato o establo reconocido como "Libre de Brucelosis bovina", es aquel que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Control y Erradicacion y que su poblacion animal MORDAZA resultado negativo al diagnostico serologico de la Prueba MORDAZA de Bengala, Fijacion de Complemento y/o ELISA. Articulo 21º.- Para otorgar el Certificado Oficial de "Libre de Brucelosis bovina", a hatos o establos en areas de control y erradicacion nuevas, se adoptaran los siguientes criterios :

AELE