Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2020 (09/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 9 de noviembre de 2020 /

El Peruano

sobre trece mil ochocientas cincuenta y dos (13 852) casos, en los que no se advertía la hora de pago, a fin de determinar las objeciones indebidas por deuda exigible. 16. Mediante Memorando Nº 00040-DFI/2020, del 22 de octubre de 2020, la DFI dio respuesta al Memorando Nº 00716-GAL/2020 II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1. Cumplió con lo dispuesto en las medidas cautelares impuestas a través de las Resoluciones Nº 00134-2017GSF/OSIPTEL y Nº 00227-2017-GSF/OSIPTEL 3.2. Se vulneraron los Principios de Razonabilidad y trato no discriminatorio. 3.3. Se vulneraron los Principios de Legalidad y Tipicidad, toda vez que la DFI no cuenta con competencia imponer medidas cautelares, así como para tipificar conductas y sus consecuencias a través de un acto administrativo. 3.4. Se vulneró el Principio de Razonabilidad, en la medida que no se ha evaluado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas. 3.5. Se vulneró el Principio de Razonabilidad, toda vez que no se graduó correctamente la sanción impuesta. IV. ANÁLISIS 4.1. Sobre el supuesto cumplimiento de las medidas cautelares impuestas A efectos de determinar si TELEFÓNICA cumplió o no con lo dispuesto en las medidas cautelares impuestas mediante las Resoluciones Nº 00134-2017-GSF/OSIPTEL y Nº 00227-2017-GSF/OSIPTEL, corresponderá analizar el contenido de dichos actos administrativos. Sobre el particular, tal como se indicó en los antecedentes, en los artículos 1 de dichas Resoluciones se dispuso lo siguiente:
Resolución Nº 00134-2017-GSF/ OSIPTEL "Artículo 1º.- IMPONER una Medida Cautelar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A., a fin de que en el plazo de un (01) día hábil, computado a partir del día hábil siguiente de la notificación de la resolución, configure sus sistemas Gateway, STC6i, +simple (Andocs) o cualquier otro que tenga la función equivalente, de tal manera que el sistema Gateway (sistema que interactúa con el ABDCP y envía la respuesta e información anexa a las consultas previas y solicitudes de portabilidad) obtenga de los sistemas STC6i o +simple (Andocs), o de aquel que corresponda, y brinde al ABDCP: Resolución Nº 00227-2017-GSF/ OSIPTEL

­ La fecha real del vencimiento de la deuda suspendido por mandato judicial, consignada en el último recibo emitido por deuda, por declaración de al abonado, y objete las consultas insolvencia, por uso indebido del previas y solicitudes de portabilidad, servicio o por uso prohibido, el únicamente en caso el abonado tenga Gateway responderá al ABDCP una deuda exigible respecto al último objetando el procedimiento por recibo emitido, es decir, el abonado no "El abonado tiene el número haya cancelado la deuda total facturada suspendido". Con la finalidad del recibo, hasta las 23:59 horas del día de que, en caso los abonados de vencimiento indicado en el recibo. no cuenten con el servicio En este sentido, en caso los abonados suspendido por tales causales, presenten una consulta previa o no se objete la operación por solicitud de portabilidad en el mismo el motivo "El abonado tiene el día del vencimiento del último recibo número suspendido" emitido, no deberá objetar la operación por el motivo: "El abonado tiene deuda (Sin negrita y subrayado en original) exigible". (Sin negrita y subrayado en original)

Conforme se advierte, las medidas cautelares, no solo estaban orientadas a que TELEFÓNICA realice determinadas configuraciones en sus sistemas, sino que estas configuraciones que debía efectuar tenían que lograr la finalidad de evitar objeciones indebidas de consultas previas y solicitudes de portabilidad. Cabe resaltar que dichas medidas cautelares se dictaron en el marco de dos procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra TELEFÓNICA por el supuesto incumplimiento de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, por cuanto de las acciones de supervisión efectuadas se había verificado que objetaba indebidamente las consultas previas y solicitudes de portabilidad por motivos de titularidad, deuda exigible y suspensión del servicio, sin que en efecto, existan tales motivos. En este contexto, contrario a lo afirmado por TELEFÓNICA, las medida cautelares dispuesta a través de las Resoluciones Nº 00134-2017-GSF/OSIPTEL y Nº 002272017-GSF/OSIPTEL, no eran de medios, sino de resultados, toda vez que, conforme a lo expresamente reconocido en la parte considerativa y resolutiva de las mismas, buscaban que dicha empresa dejara objetar consultas previas o solicitudes de portabilidad, cuando no se presentaba la casuística de titularidad, deuda exigible o servicio suspendido. Por lo tanto, en función de lo dispuesto en los artículos 1 de las Resoluciones Cautelares, TELEFÓNICA debió configurar sus sistemas de tal manera que no se presenten más objeciones indebidas a las consultas previas o solicitudes de portabilidad por titularidad, deuda exigible o servicio suspendido. No obstante, de los Informes de Supervisión que sustentaron el inicio del PAS, la información proporcionada por TELEFÓNICA así como de las acciones de supervisión realizadas, se verificó lo siguiente:
Respecto a la Resolución Nº 134-2017Respecto a la Resolución Nº GSF/OSIPTEL (Informe Nº 00136-GSF/ 227-2017-GSF/OSIPTEL (Informe SSDU/2018) Nº 00117-GSF/SSDU/2018) Durante el 01 de noviembre de 2017 al 22 de marzo de 2018, se verificó que: - 14 112 consultas previas y 1 147 solicitudes de portabilidad fueron rechazadas indebidamente, toda vez que al hacerse la verificación del tipo y numero de documento obtenido del ABDCP, coincidían con el tipo de documento y número de documento registrado en sus sistemas comerciales (STC, +Simple) de TELEFÓNICA.
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"Artículo 1º.- IMPONER una Medida Cautelar a la empresa TELEFÓNICA DEL PÉRU S.A.A., a fin que en el plazo de tres (03) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución, configure sus sistemas Gateway, STC, +Simple (Amdocs) o cualquier otro que tenga una función equivalente o vinculante, a fin de que el sistema Gateway (sistema que interactúa con el ABDCP y envía la respuesta información anexa a las consultas previas y solicitudes de portabilidad) obtenga de los sistemas STC o ­ El tipo y número de documento de +Simple (Amdocs) o de aquél que identidad correcto de los abonados, corresponda: esto es, que en caso los datos brindados por el abonado que realiza ­ El estado de la línea al momento la operación de la portabilidad sean de la consulta previa o solicitud coincidentes con los que obran en de portabilidad, a efectos de sus sistemas no objete la consulta que únicamente en los casos en que se encuentre el servicio previa o solicitud de portabilidad.

Entre el 31 de enero al 19 de marzo de 2018, se verificó que: - 56 404 consultas previas y 2 692 solicitudes de portabilidad2, fueron objetadas por el motivo "El Abonado tiene servicio suspendido", a pesar que la líneas telefónica consultada no tenía un motivo de suspensión al momento de la consulta o solicitud

Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Acorde a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 0098-2019-GG/ OSIPTEL, se dio por concluido el PAS respecto de cuatro mil quinientas cincuenta y un (4 551) consultas previas y doscientas sesenta y seis (266) solicitudes de portabilidad. Lo resuelto se sustenta en el hecho que, acorde a lo ordenado por la Gerencia General en la Resolución Nº 00221-2018GG/OSIPTEL, el plazo para el cumplimiento de la Resolución Nº 227-2017GSF/OSIPTEL, vencía el 15 de febrero de 2018; con lo cual, la verificación de tal cumplimiento tendría que haberse efectuado por la DFI a partir del 16 de febrero de 2018 y no desde el 31 de enero de 2018.