Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2020 (09/11/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Lunes 9 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES
a) Dos primeros campos: código de la AFP; b) Cuatro siguientes campos: año de la emisión; c) Campo siguiente: letra "c"; y, d) Campos restantes: seis dígitos correlativos."

15

c) Cuando se trate de un empleador inexistente. Para este efecto, se considera inexistente no solo al empleador cuya existencia legal no pueda ser probada, sino también a aquél que no tenga domicilio cierto. Si posteriormente se determinase la existencia del empleador, la AFP debe reiniciar las acciones de cobranza dentro del plazo definido en su sistema de gestión. La AFP debe poner a disposición de los afiliados involucrados en el proceso de cobranza, la información sobre la situación de inexistencia del empleador. Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del presente artículo, la AFP debe contar con alguno de los siguientes documentos: i) Cargo de la Carta Notarial en donde se indique que la dirección no existe o no corresponde al empleador; ii) Declaración de quiebra del empleador expedida en el marco de la Ley Nº 27809; iii) Acta de defunción del empleador cuando este sea una persona natural. En caso se tenga acceso a nueva información sobre la existencia del empleador, la AFP debe incorporar dicha información en su sistema de gestión de cobranza a fin de reanudar las acciones de cobranza, según corresponda." "Artículo 158º.- Plazos para iniciar la cobranza judicial Cuando se trate de alguno de los subtipos de deuda previsional cierta o de una deuda previsional presunta con historia inmediata, el plazo máximo con el que cuenta la AFP para la interposición de la demanda judicial es el que resulte mayor entre: a) El último día del séptimo mes siguiente a aquél en que vence el plazo para el pago oportuno de aportes previsionales; o, b) El último día del séptimo mes siguiente a aquél en el que la AFP toma conocimiento de la deuda. Excepcionalmente, por razones debidamente justificadas y sustentables, la AFP puede hacer uso de plazos adicionales, siendo obligación de la AFP mantener a disposición de la Superintendencia la documentación de sustento." "Artículo 159º.- Emisión de la Liquidación para Cobranza Para efectos de la cobranza judicial, la AFP debe emitir una LPC. Para la determinación del monto adeudado por el empleador, la AFP debe emitir la LPC de la deuda previsional cierta en base a la información consignada en la DSP, declaraciones juradas del empleador, planillas electrónicas, boletas de pago u otro documento cierto. En el caso de la deuda previsional cierta por defecto, la LPC corresponde al saldo del aporte pendiente de pago y este puede representar un porcentaje distinto al que corresponde a aportes regulares. En el caso de la deuda previsional presunta con historia inmediata, la AFP debe emitir la LPC en base a la última remuneración conocida del afiliado ajustada según el Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) o el índice que lo sustituya." "Artículo 160º.- Liquidación para Cobranza El formato de la LPC es incluido en el Anexo XXXII del Título V, e incluye las obligaciones pendientes de pago por aporte del empleador. Conforme lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley, la LPC es suficiente documento de sustento para interponer demanda judicial en la vía judicial. La LPC debe contar con el nombre y firma del funcionario designado por la AFP, el que debe estar acreditado ante la Superintendencia para tal efecto. La firma del funcionario designado, contenida en la LPC, se rige por las especificaciones establecidas en el Artículo 141-A del Código Civil, admitiéndose el uso de la imagen impresa de la firma digitalizada (escaneada), entendida como aquella obtenida del traslado de la firma en un soporte físico a uno en formato electrónico. Para fines de numeración, en atención a lo establecido en el inciso g) del Artículo 37 de la Ley, la LPC debe tener trece dígitos distribuidos de la siguiente manera:

"Artículo 162º.- Presunción de negligencia. Se presume que la AFP actúa de manera negligente cuando no haya adoptado las medidas necesarias para el cobro de la deuda previsional de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley y los artículos 57 y 58 del Reglamento; y consecuentemente, haya incurrido en alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando, teniendo conocimiento de una deuda previsional, la AFP no hubiese iniciado las acciones de cobranza administrativa definidas en su sistema de gestión. b) Cuando, teniendo conocimiento de una deuda previsional cierta o de una deuda previsional presunta con historia inmediata, la AFP no hubiese iniciado las acciones de cobranza judicial definidas en su sistema de gestión. c) Cuando la AFP suspenda las acciones de cobranza y no cuente con evidencia que sustente la inexistencia o culminación del vínculo laboral del afiliado con el empleador deudor. d) Cuando la AFP suspenda las acciones de cobranza y no cuente con evidencia que sustente la inexistencia del empleador. e) Cuando la AFP no inicie las acciones judiciales de cobranza de aquellos empleadores que habiéndose acogido a algún programa de fraccionamiento y/o aplazamiento de deuda previsional, perdieron el beneficio, de acuerdo a lo establecido en cada caso." "Artículo 163º.- Provisiones por negligencia y su reversión. La AFP que actúe de manera negligente en el proceso de cobranza de la deuda previsional debe constituir provisiones correspondientes a cada mes de devengue. Dichas provisiones se calculan sobre la base del 100% de la deuda previsional respectiva incluido el interés y deben recalcularse mensualmente. Para dicho efecto, se toma en consideración la remuneración conocida del afiliado o en su defecto lo estimado como remuneración máxima asegurable para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. La AFP puede revertir estas provisiones cuando la situación que las haya generado, de acuerdo con el Artículo 162º, se haya subsanado. Para efectos del presente artículo, no se considera un caso de negligencia cuando la AFP no inicie el proceso judicial de cobranza por deudas que no superen el valor de un sol (S/ 1)." Artículo Segundo.- Modificar el último párrafo del Artículo 102, el tercer párrafo del Artículo 108º, así como el Artículo 114º-A del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, referido a Afiliación y Aportes, conforme a los siguientes textos: "Artículo 102º.(...) En cada caso, se adicionan a los aportes los montos correspondientes de los rendimientos y, en su caso, el interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el Artículo 33 del Código Tributario." "Artículo 108º.- Oportunidad de pago. (...) Aquellos pagos efectuados con posterioridad al plazo antes señalado generan un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el Artículo 33 del Código Tributario, sin perjuicio de las acciones establecidas en el subcapítulo X. En el caso de pagos mediante cheque, el registro de los aportes al fondo de pensiones debe efectuarse al valor cuota en la fecha de su presentación ante la entidad recaudadora."