Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2020 (24/03/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 12

12

NORMAS LEGALES

Martes 24 de marzo de 2020 /

El Peruano

pertinentes a tomar. La comunicación al empleador/a sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo puede también ser realizada por cualquier persona con quien el/la trabajador/a comparta su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario. Artículo 9.- Jornada laboral del trabajo remoto 9.1. La jornada ordinaria de trabajo que se aplica al trabajo remoto es la jornada pactada con el/la empleador/a antes de iniciar la modalidad de trabajo remoto o la que hubieran reconvenido con ocasión del mismo. En ningún caso, la jornada ordinaria puede exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. 9.2. No se encuentran comprendidos en la jornada máxima de trabajo los/as trabajadores/as de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata de la jornada y los que prestan servicios intermitentes. 9.3. Las partes pueden pactar que el/la trabajador/a distribuya libremente su jornada de trabajo en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre la jornada máxima establecida en el párrafo 9.1. La jornada de trabajo solo se puede distribuir hasta por un máximo de seis (6) días a la semana. 9.4. El/la trabajador/a remoto debe estar disponible durante la jornada de trabajo para las coordinaciones de carácter laboral que resulten necesarias, motivo por el cual deberá tomar las previsiones pertinentes para que los medios de comunicación con el empleador/a se mantengan en funcionamiento durante el horario de trabajo. Artículo 10.- Priorización de grupos de riesgo 10.1 El/la empleador/a está obligado/a a priorizar y aplicar el trabajo remoto en los/las trabajadores/ as mayores de 60 años así como en aquellos/as que padezcan alguno de los siguientes factores de riesgo: hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión, considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado "Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada", aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias. Corresponde a la oficina de recursos humanos del empleador/a, o a quien haga sus veces, identificar a los/ las trabajadores/as que pertenecen al grupo de riesgo indicado en el párrafo precedente. 10.2 En caso que, por la naturaleza de las funciones, no sea posible el desarrollo del trabajo remoto, se aplica obligatoriamente la licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior. El/la empleador/a podrá exonerar al trabajador/a de la referida compensación. Artículo 11.- Modalidades Formativas Laborales 11.1 El trabajo remoto aplica a todas las personas bajo las modalidades formativas laborales del sector privado, siempre que sea compatible con el tipo de modalidad formativa empleada. 11.2 De considerarse que la persona en formación se encuentra en el grupo de riesgo detallado en el párrafo 10.1 del artículo 10 del presente decreto supremo, y no sea posible la aplicación del trabajo remoto, es de aplicación lo establecido en el párrafo 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020. La persona en formación, durante el periodo de vigencia de la emergencia sanitaria, contará con el goce de sus subvenciones sujeta a compensación posterior. Artículo 12.- Publicación El presente decreto supremo se publica en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), y en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 13.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Fiscalización laboral La inspección del trabajo ejerce las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas sociolaborales durante el Estado de Emergencia Nacional y emergencia sanitaria por la presencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, por lo que mantiene sus competencias de fiscalización y sanción por incumplimiento de las normas laborales generales y de las especiales que se emitan durante el Estado de emergencia para cautelar los derechos de los/as trabajadores/as. Segunda.- Incorporación de la Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y modificatorias Incorpórese la Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y modificatorias, en los siguientes términos: "Novena.- Infracciones muy graves en el marco del Estado de Emergencia Nacional y emergencia sanitaria En el marco del Estado de Emergencia Nacional y emergencia sanitaria, declarados por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, constituyen infracciones administrativas muy graves que afectan el cumplimiento de las disposiciones laborales excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, las siguientes. a) Disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo cuya actividad no se encuentre exceptuada del Estado de Emergencia Nacional declarado por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM o para labores que no sean las estrictamente necesarias dentro del ámbito de la excepción. b) Incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores/as considerados/as en el grupo de riesgo por los períodos de la emergencia nacional y sanitaria". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente decreto supremo rige por el periodo que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud debido a la existencia del COVID-19. Segunda.- Aplicación supletoria El presente decreto supremo, resulta aplicable de manera supletoria a las entidades del sector público en lo que corresponda. La Autoridad Nacional del Servicio Civil puede emitir disposiciones para la implementación del trabajo remoto en el sector público conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y demás normas complementarias. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 1865130-2