Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2019 (04/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Sábado 4 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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organización política, para que formule sus descargos correspondientes. Ante ello, con el escrito, de fecha 30 de marzo de 2019 (fojas 35 y 36), Alfredo Daniel Cueva Torres, personero legal titular de la referida organización política, señaló que: a) La propiedad a la que se hace referencia en el Informe Nº 024-2019-BPZG, corresponde a la herencia familiar de la esposa del candidato, cuyo trámite de titulación fue iniciado ante Cofopri, en el 2018, por los familiares de esta. b) La ignorancia y el error son las causas que motivaron la omisión advertida por el área de fiscalización del JEE, mas no hubo intención de ocultar información, mala fe, simulación o fraude al firmar la Hoja de Vida. Por medio de la Resolución Nº 00086-2019-JEE-LIMA/ JNE, de fecha 2 de abril de 2019, el JEE declaró la exclusión de Roque Geremías Izquierdo Sifuentes, candidato a regidor 2 para el Concejo Distrital de Mirgas, por haber omitido declarar en la Declaración Jurada de Hoja de Vida el inmueble de su propiedad que se encuentra ubicado en la mz. D1 lt.3 del Centro Poblado Mirgas, distrito de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, inscrito en la Partida Registral Nº 11086012. Al respecto, el JEE señaló que si bien el candidato refiere que el inmueble es un bien de herencia familiar de su esposa; sin embargo, dicho bien aparece registrado a su nombre como copropietario. Asimismo, los argumentos esgrimidos de error, ignorancia y sus múltiples ocupaciones no desvirtúan la omisión de declaración, más aún si se tiene en cuenta que el candidato conocía de la existencia de la propiedad, como lo reconoce en el escrito de descargo. Con fecha 5 de abril de 2019, el personero legal titular de la organización política presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00086-2019-JEE-LIMA/JNE, refiriendo que: a) El predio es copropiedad del candidato con su esposa, y es producto de una herencia familiar, y que desconocía a la actualidad que ya se había inscrito en la SUNARP. b) Se solicitó una anotación marginal pues consideramos que el candidato ha expresado la verdad sobre los mencionados inmuebles de su propiedad que fueron declarados. c) Se puede verificar que la fecha de la inscripción de la Partida Registral 11086012 corresponde al 28 de febrero de 2019, y que por error y desconocimiento no declaró la mencionada propiedad. CONSIDERANDOS De la Declaración Jurada de Hoja Vida 1. De conformidad con el 23.5 de la LOP, en caso se advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, se dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección. Así señala: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 2. Al respecto, se debe precisar que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática,

académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -tales como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 3. Es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que "los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos". Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley Nº 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04407-2007-PHD/ TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información. 4. La referida sección primera a la que hace referencia el Tribunal Constitucional contiene precisamente los datos sobre bienes inmuebles del declarante y de la sociedad de gananciales, y si bien los fundamentos que justifican el carácter público de dicha información tienen como fin el reducir los índices de corrupción en las instituciones del Estado y promover el acceso a la información, por lo que la exigencia se reduce a los funcionarios y servidores públicos en ejercicio; estos motivos no difieren en extremo de los que sustentan la consignación de dicha información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos, dado que, con la reciente modificación del artículo 23 de la LOP, el legislador justamente pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que puedan emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral. 5. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. Del caso concreto 6. En el presente caso, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Roque Geremías Izquierdo Sifuentes está relacionada a que este, en el acápite de "Bienes Inmuebles de declarante y sociedad de Gananciales", del rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de bienes y rentas", no consignó el bien inmueble registrado en la Partida N.o 11086012. 7. De lo anterior, cabe determinar si la información que no declaró el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información relacionadas