Norma Legal Oficial del día 22 de febrero del año 2019 (22/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Viernes 22 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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rigurosa con un cronograma o calendario, acarrea la necesaria optimización de los principios antes anotados, lo que, a su vez, implica que se cuente, en el menor tiempo posible, con pronunciamientos definitivos que resuelvan una controversia jurídica electoral relacionada con la inscripción definitiva o continuidad de las candidaturas. Y es que solo con la certeza de saber quiénes son los agentes participantes en la contienda electoral, las organizaciones políticas podrán realizar las campañas electorales y la ciudadanía informarse responsablemente sobre las propuestas y trayectoria de sus candidatos, mientras que los organismos que integran el Sistema Electoral podrán continuar con el trámite de las siguientes etapas del calendario electoral (sorteo de ubicación en las cédulas de sufragio, elaboración y distribución del material electoral, entre otros). 3. Bajo esta premisa, resulta de suma trascendencia que se optimicen los principios de economía y celeridad procesal de aplicación supletoria respecto al Código Procesal Civil, en todos aquellos procesos jurisdiccionales electorales relacionados con la inscripción, tachas o exclusión de candidatos u otros que tengan incidencia directa sobre un proceso electoral en pleno desarrollo, como en el caso concreto. 4. Siendo así y en virtud a los principios antes anotados, este órgano colegiado debe omitir, para el caso concreto, la realización de la audiencia pública regulada en el Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 00902018-JNE, atendiendo a que, conforme se analizará a continuación, el recurso de apelación, de tal forma que la omisión señalada no genera perjuicio o desmedro alguno a los derechos de la organización política apelante, por el contrario, evita que, eventualmente, por el decurso del tiempo, se generen vulneraciones irreparables en su derecho de participación electoral. 5. Más aún, si tenemos en cuenta que "toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas", conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 5854-2005AA/TC y 05448-2011-PA/TC, entre otros. Respecto a la normativa aplicable al caso 6. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados. 7. Por su parte, el numeral 29.2 del artículo 29, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable. 8. Asimismo, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, estipula que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando, para ello, las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto Respecto al cuestionamiento de la legitimidad del Tribunal Electoral Regional 9. Debe destacarse, en primer lugar, que el artículo 178, numeral 3 de la Constitución Política del Perú establece que una de las obligaciones del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, incluyéndose, entre

ellas, la LOP, los estatutos y los reglamentos electorales. Asimismo, como ya ha sido materia de pronunciamiento, ello implica reconocer, entre otras cuestiones, que los procesos de democracia interna no están exentos de control y fiscalización por parte de los Jurados Electorales Especiales ni menos aún por este órgano Colegiado, pudiendo esta tarea ser cumplida en dos momentos: en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de listas y en la etapa de calificación de las tachas. De esta manera, no pudiendo ciertamente declarar la nulidad de tales procesos, sí puede identificar la transgresión de las normas sobre democracia interna y, por consiguiente, no admitir la solicitud de inscripción de una lista o declarar fundada una tacha que se respalde en dicha situación. 10. En el caso de autos, a fin de dilucidar si el proceso de democracia interna llevado a cabo por los órganos electorales, el 24 de mayo de 2018, por parte de la organización política Cajamarca Siempre Verde para el Distrito Electoral de Sexi, fue realizado por un órgano electoral cuyo mandato se encontraba vencido, conforme lo denuncia el tachante. 11. Al respecto, se tiene la Resolución Nº 0314-2018JNE, mediante la cual el Jurado Nacional de Elecciones declaró, por mayoría: La nulidad de la inscripción del Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, por no haber respetado lo establecido en el Estatuto para la designación de sus directivos, norma de organización interna que no contempla la posibilidad de ratificar o sustituir a uno de ellos; en consecuencia, no se ha realizado un proceso eleccionario válido. 12. De lo anterior, se señala al asiento en donde se inscribió la ratificación de los miembros del Comité Ejecutivo Regional del Tribunal Electoral y del presidente del movimiento regional, así como la sustitución del secretario general regional, solicitado por el personero legal titular del movimiento regional ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP, a fin de regularizar la vigencia de los directivos. Asimismo, en la citada resolución, el Jurado Nacional de Elecciones advierte que en el estatuto de la organización política no se contempla el procedimiento de la ratificación o sustitución de los cargos directivos, sino que ha previsto la elección como mecanismo para la designación de los cargos directivos, esto es, que previamente deben postular su elección. 13. Sin embargo, esto en modo alguno puede significar que el mandato de los directivos de una organización política se encuentra vencido (como ocurre en el presente caso), y que la organización política quede inoperativa, e imposibilitada de realizar actos partidarios urgentes, pues ello implicaría una grave afectación a los derechos de los afiliados a elegir, ser elegido y a la participación política, prevista en los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú, pues generaría un daño irreparable. 14. El análisis de la trascendencia del acto partidario que por el vencimiento del mandato se encuentra prohibido de efectuar, debe ser tal que la organización política transite a un estado de inoperancia, el cual debe realizarse de cara a los derechos de los afiliados, esto es, todos los actos partidarios relacionados con el proceso de democracia interna, pues esta es la génesis para que la organización política esté operativa. 15. Lo señalado obliga a este Supremo Tribunal Electoral a precisar que si bien es cierto, mediante Resolución Nº 00314-2018-JNE, se declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, de la organización política Cajamarca Siempre Verde, no obstante, tal pronunciamiento tenía como objeto determinar si la inscripción efectuada en el citado asiento fue realizada dentro de los parámetros normativamente establecidos. Es decir, si era posible o no aplicar el trámite de la regularización, vía ratificación o sustitución de los cargos directivos, cuando el estatuto de la organización política no lo contempla, empero dicho análisis se efectuó en términos genéricos sin ninguna distinción de los actos partidarios que se podían realizar, sin especificar un acto partidario en concreto, lo que en el