Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2019 (11/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 11 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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6. Ahora bien, en el caso concreto, la resolución apelada señaló que la publicación de las hojas de vida de los candidatos en la página web de la organización política, al no tratarse de un aspecto de la democracia interna, no requería ser analizados. Al respecto, este órgano colegiado considera que dicho extremo sí debía de ser analizado por el órgano de primera instancia, a fin de no dejar de atender los argumentos esbozados en la formulación de la tacha. 7. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se aprecia que el tachante sólo se limitó a indicar dicha omisión, más no aportó pruebas que den cuenta de su configuración. Así, en sus descargos, la organización política afirmó haber publicado dichas hojas de vida en su página web. Dicha afirmación debió ser desvirtuada por el tachante, pues es su responsabilidad aportar todos aquellos medios probatorios que dejen sin efecto la presunción generada a favor de la organización política; sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso. 8. Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que los órganos electorales que emiten pronunciamientos en primera y segunda instancia respecto a las tachas, no constituyen órganos técnicos que puedan corroborar por vía virtual los alegatos del tachante, esto debido a que las páginas web son variables en cualquier instante que el programador así lo desee, no existiendo prueba de la referida omisión. De ahí que este argumento expresado por el tachante debe ser desestimado. En cuanto a la democracia interna y afiliación a una organización política 9. En el presente caso, el tachante adujo la presunta vulneración a las normas de democracia en la elección de los candidatos para el Concejo Provincial de Huari, presentados por la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra. 10. En primer lugar, el tachante alega que el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huari estuvo conformado por personas que no tenían la condición de afiliados. Al respecto, cabe indicar lo siguiente: i. Por medio de la Resolución Nº 335-2017-DNROP/ JNE de fecha 17 de noviembre de 2017, la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) resolvió inscribir a la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra. ii. Así, con fechas 19 de marzo y 24 abril de 2018, la organización política solicitó a la DNROP la inscripción de afiliados a dicha agrupación; sin embargo, la DNROP no procedió con el trámite de inscripción de dichas afiliaciones. En vista de ello, la organización política interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones de la DNROP, por lo que, mediante las Resoluciones Nº 306-2018-JNE y Nº 343-2018-JNE, del 21 de mayo y 7 de junio de 2018, respectivamente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones amparó dichos recursos y dispuso que la DNROP inscribiera las afiliaciones previa calificación y, además, concluyó que las organizaciones políticas podían realizar entregas adicionales de fichas de afiliación como máximo hasta el 19 de junio del presente año. iii. En vista de ello, con fecha 14 de junio de 2018, la organización realizó entregas adicionales de fichas de afiliación, entre las que se encuentra las correspondientes a Nelhino Yamel Jara Espinoza, Denís Francisco Sáenz y Nelson Félix Espinoza Romero, miembros del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huari, quienes llevaron a cabo la elección interna del 17 de mayo del año en curso para elegir a los candidatos para el Concejo Provincial de Huari. iv. De la revisión de los actuados, se verifica que las mencionadas fichas de afiliación fueron suscritas por las precitadas personas con fecha 2 de enero de 2018, fecha en la cual decidieron afiliarse libre y voluntariamente a la mencionada organización política, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 18 de la LOP. v. Luego de la calificación correspondiente, la DNROP resolvió inscribir las referidas afiliaciones en el ROP. Ahora, si bien en el ROP se consigna como inicio de periodo de

afiliación el 14 de junio de 2018, ello se debe a que la solicitud de inscripción de las referidas afiliaciones fue presentada ante la DNROP en dicha fecha. No obstante, debe tenerse en cuenta que, a la fecha en que se llevó a cabo la elección interna (17 de mayo de 2018), Nelhino Yamel Jara Espinoza, Denís Francisco Sáenz y Nelson Félix Espinoza Romero, miembros del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huari, ya habían decidido pertenecer a la mencionada organización política, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 18 de la LOP. vi. Por consiguiente, dicha situación derriba el argumento expuesto por el tachante sobre la falta de legitimidad de los miembros del precitado comité electoral descentralizado, por lo que, en este extremo, el pedido del tachante debe ser desestimado. 11. En segundo lugar, el tachante también alega falta de legitimidad del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huari por no encontrarse inscrito como tal en el ROP. Al respecto, cabe indicar lo que establece el artículo 87 del TORROP: Artículo 87º.- Actos Inscribibles En asientos posteriores al asiento de inscripción señalado en el artículo 72º del presente Reglamento, se inscriben los actos que modifiquen los términos del mismo. El personero legal inscrito en el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente esta podrá ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento. Se puede modificar lo siguiente: 1. Denominación. 2. Símbolo. 3. Renuncia de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado. 4. Nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado. 5. Estatuto. 6. Nuevos comités, nuevos afiliados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités. 7. Inscripción y actualización del padrón de afiliados conforme a lo señalado en el quinto párrafo del artículo 18º de la LOP. 8. Domicilio legal. 9. Ampliación de vigencia de las alianzas electorales. 12. De la precitada norma, se aprecia que pueden ser materia de inscripción en el ROP, entre otros, los miembros del órgano electoral central de una organización política. De ahí se colige que no existe obligación de inscribir a los miembros de los órganos electorales descentralizados, máxime si su naturaleza es de carácter temporal para determinados procesos electorales. 13. En ese sentido, al no ser obligatoria la inscripción de los miembros de los órganos electorales descentralizados en el ROP, se concluye que el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huari sí se encontraba facultado para realizar las labores propias del proceso de democracia interna, por lo que, en este extremo, la tacha deviene en infundada. 14. En tercer lugar, el tachante aduce que no se ha respetado la modalidad de elección establecida en el artículo 56 del estatuto, pues, a la fecha de la elección interna (17 de mayo de 2018), los integrantes a precandidatos y afiliados que votaron, no se encontraban inscritos en el ROP. Al respecto, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, a efectos de determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos. 15. Sobre el particular, respecto a los requisitos para ser candidatos y la modalidad de su elección, el estatuto establece lo siguiente: