Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2018 (20/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Martes 20 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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figura que la candidata fue afiliada solo hasta el 2014; ello así, no cumple con la normativa interna de la referida organización política, por lo que declara improcedente la inscripción de la candidata antes mencionada. Con fecha 10 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 142 a 145), bajo los siguientes argumentos: d) Que en el Estatuto del partido político, en su artículo 67, se hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), mas no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos. e) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales se hace referencia al derecho a voto que tienen todos los militantes afiliados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se refiere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los afiliados y delegados de la organización política. f) Con relación a la condición de afiliado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que mediante escrito de fecha 25 de julio presentó documento aclaratorio en el cual indicaba que adjuntaba en la subsanación la constancia de afiliación suscrita por el Área de Afiliación de la organización política Alianza para el Progreso, de cada uno de los candidatos y de los miembros del órgano electoral descentralizado. Asimismo señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de Procesos Electorales en su artículo 14 contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas puede ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 15. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 16. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a ellas. 17. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 18. El artículo 22 de la LOP establece: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda". 19. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

20. La única disposición final del Reglamento, señala que "la verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP." Análisis del caso concreto 21. De la revisión de los actuados, se aprecia de las consultas detalladas de afiliación e historial de candidaturas de la ciudadana Asencia Milena Farje Escobedo, obtenida del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas en las que se aprecia que si bien estuvo afiliada, a la organización política Alianza para el Progreso, actualmente a no lo está, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva, ya que el Estatuto establece que, para ser candidato, se debe tener la condición de afiliado, la cual también deben cumplir los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. 22. Dada la no subsanación de la afiliación de Asencia Milena Farje Escobedo, en vista que, solo se había adjuntado la constancia de afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, el JEE declaró la improcedencia de su solicitud de inscripción, pues no se cumplió con las normas de democracia interna, ya que esta solo podría llevarse a cabo con afiliados al partido político. 23. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Asencia Milena Farje Escobedo, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP. 24. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, al respecto es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente: Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [Énfasis agregado] 25. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que Alianza para el Progreso estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la LOP. Asimismo para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, la organización política estableció que sean con la participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político. Por lo tanto, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido que se aparte de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige. 26. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación, tanto de los candidatos para el Concejo Distrital de Leimebamba, como de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. Respecto a la candidata Asencia Milena Farje Escobedo; no tienen la condición de afiliados, conforme se aprecia a continuación: