Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2018 (20/11/2018)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 54

54

NORMAS LEGALES

Martes 20 de noviembre de 2018 /

El Peruano

solicitud de licencia sin goce de haber se encontró fuera del plazo señalado por la Resolución N° 0080-2018-JNE, en concordancia con el literal e del numeral 1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales(en adelante, LEM) y el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). Con fecha 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00357-2018-JEEURUB/JNE, bajo los siguientes fundamentos: a) La resolución materia de impugnación se sustenta básicamente, en que el candidato ha pedido licencia con fecha 2 de julio del 2018 a la institución donde trabaja, hecho que no es cierto, sin embargo, el numeral 1 del artículo sexto de la Resolución N° 00802018-JNE, señala que la licencia debe ser presentada con la debida anticipación y con eficacia al 7 de setiembre de 2018, por lo que el documento presentado cumple este objetivo. b) Al declarar la inadmisibilidad de solicitud de inscripción de lista, el candidato solicito licencia sin gocé de haber ante su centro de trabajo en fecha 2 de julio de 2018, pese a contar con una anterior solicitud de la licencia respectiva, que tiene la fecha de 8 de junio de 2018, cuyo documento al momento de presentar la solicitud de inscripción por omisión involuntaria no se adjuntó. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal e, del Reglamento, establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. La Resolución N° 0080-2018-JNE en su considerando 11, en concordancia con el literal e del numeral 1 del artículo 8 de la LEM y el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, establece que las licencias deben hacerse efectivas 30 días antes de la elección, es decir el 7 de setiembre de 2018, pero deben de solicitarse antes de que culmine el plazo de (110) días calendario antes de las elecciones, es decir el 19 de junio de 2018, fecha límite que tienen las organizaciones políticas para presentar a sus candidatos, ya que la constancia de presentación de la solicitud de licencia debe ser adjuntada a la solicitud de inscripción de la candidatura. 3. En ese orden de ideas, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. 4. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento, establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. Análisis del caso concreto 5. Se aprecia que en la declaración jurada de hoja de vida del candidato Marcos Morales Huallpa se consignó como su ocupación laboral la de trabajador administrativo en el Cepro Jesús de Nazaret, desde el año 1989 hasta la actualidad, sin embargo, no adjuntó la respectiva solicitud de licencia sin goce de haber. Por ello, de acuerdo con lo que dispone el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, el JEE le otorgó a la organización política un plazo para que subsane la observación que advirtió en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

6. Posteriormente, con su escrito subsanación, la organización política adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber del referido candidato; no obstante, en dicho documento se observa que del sello de recepción de la mencionada institución con fecha 2 de julio del 2018 la misma que se encontraría fuera del plazo estipulado por Resolución N° 0080-2018-JNE en su considerando 11. Por dicha razón, el JEE tuvo por no subsanada la observación advertida y declaró la improcedencia de la mencionada candidatura. 7. Ahora bien, con su escrito de apelación, el recurrente presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada a su centro de trabajo la misma que fue presentada de fecha 8 de junio del 2018. 8. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, en la etapa de subsanación, la organización política tuvo la oportunidad para presentar el referido documento; sin embargo, no lo hizo y únicamente se limitó a presentar su declaración jurada de hoja de vida sin adjuntar la solicitud de licencia sin goce de haber. 9. En este punto, resulta importante reafirmar la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos que implica que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo legalmente fijado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fin de no afectar el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco a la colectividad que representan las organizaciones políticas. 10. Es por ello que no debe olvidarse que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 11. Consecuentemente, este órgano colegiado estima que, al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya expresado la condición contractual del candidato Marcos Morales Huallpa, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fredy Atayupanqui Aybar, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00357-2018-JEE-URUB/JNE, del 7 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marcos Morales Huallpa, candidato a regidor para el Concejo Provincial de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1714147-8