Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2017 (15/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Lunes 15 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 018-92-EM, y con la visación de la Dirección de Concesiones Mineras; SE RESUELVE: Artículo Único.- Publíquese en el Diario Oficial "El Peruano" las concesiones mineras cuyos títulos fueron aprobados el mes de abril de 2017, de acuerdo a la relación adjunta que es parte integrante de la presente resolución y para los efectos a que se contraen los artículos 124º del Decreto Supremo Nº 014-92-EM y 24º del Decreto Supremo Nº 018-92-EM. Asimismo, la presente resolución se publicará en el Portal Institucional del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (www. ingemmet.gob.pe). Regístrese y Publíquese. OSCAR BERNUY VERAND Presidente del Consejo Directivo INGEMMET 1519837-1

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Regulan los comprobantes de pago que permiten deducir gastos personales en el Impuesto a la Renta por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y por servicios generadores de Renta de Cuarta Categoría
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 123-2017/SUNAT Lima, 12 de mayo de 2017 CONSIDERANDO: Que el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1258 modifica, desde el 1 de enero de 2017, el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, para señalar que de las rentas de cuarta y quinta categoría se puede deducir anualmente -además de las 7 Unidades Impositivas Tributarias que se venían aplicando- gastos relativos al importe pagado por el arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles que no estén destinados exclusivamente a actividades que generen renta de tercera categoría, a los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, a los honorarios profesionales de médicos y odontólogos, a la contraprestación a otros sujetos que generen renta de cuarta categoría cuando estén comprendidos en el decreto supremo respectivo y a las aportaciones al Seguro Social de Salud por trabajadores del hogar; siempre que, entre otros, estén acreditados, en el caso de los cuatro primeros gastos, con comprobantes de pago emitidos electrónicamente que permitan sustentar gasto y, en su caso, en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT; Que el segundo párrafo de la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1258 señala que el requisito establecido en el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, relativo al uso del comprobante de pago emitido electrónicamente para sustentar los gastos a que se refiere ese artículo, será exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la SUNAT, al amparo del primer párrafo de esa disposición, para establecer los supuestos en los que los gastos

pueden ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente; Que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, se dictó el Decreto Supremo Nº 399-2016-EF que permite deducir como gasto la contraprestación pagada a los sujetos que se desempeñen como abogado, analista de sistemas y computación, arquitecto, enfermero, entrenador deportivo, fotógrafo y operador de cámara, cine y televisión, ingeniero, intérprete y traductor, nutricionista, obstetriz, psicólogo, tecnólogo médico y veterinario; Que, de otro lado, el Decreto Ley Nº 25632 faculta a la SUNAT a emitir la normativa sobre comprobantes de pago para indicar, entre otros, los comprobantes que permiten sustentar gasto con efecto tributario y los mecanismos de control para su emisión o utilización, incluyendo la determinación de los sujetos que deben utilizar la emisión electrónica; Que, en atención a lo antes señalado, es preciso indicar, en una primera etapa, en qué supuestos se pueden emitir comprobantes de pago no electrónicos para la sustentación de los gastos relativos al arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles, a honorarios profesionales y a la contraprestación a otros sujetos que generen renta de cuarta categoría cuando estén comprendidos en el decreto supremo respectivo; designar como nuevos emisores electrónicos, en su mayoría, a sujetos que brindarán servicios cuyas contraprestaciones darán derecho a la aludida sustentación; así como, ajustar la normativa sobre comprobantes de pago y Registro Único de Contribuyentes para que sea viable la sustentación de los gastos personales, cuando corresponda; En uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias; la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1258; el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 943; el numeral 12 del artículo 62 y el numeral 6 del artículo 87 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Definiciones Para efecto de la presente resolución, se entiende por: a) Anexo del Decreto : Al anexo del Decreto Supremo Nº 399-2016-EF.

b) Ley del Impuesto a la : A aquella cuyo texto único Renta (Ley) ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. c) Reglamento Comprobantes Pago (RCP) d) SEE de : Al aprobado por la Resolución de de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias. : Al sistema de emisión electrónica creado por la Resolución de Superintendencia Nº 3002014/SUNAT y normas modificatorias.

Artículo 2.- Comprobantes de pago que permiten sustentar gastos personales por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y servicios profesionales Los contribuyentes sustentan el derecho a deducir gasto al amparo de los incisos a), c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, según sea el caso, de la forma siguiente: