Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2017 (14/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 14 de febrero de 2017 /

El Peruano

una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto

de fecha 10 de mayo de 2016, que rechazó el pedido de vacancia presentado contra Teodoro Palomino Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

Vínculo de parentesco 10. A fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo, corresponde determinar, en primer lugar, si el alcalde Teodoro Palomino Ríos tiene vínculo de parentesco por afinidad con David Alvarado Quiroz y Samuel Rafael Silva Quiroz dentro de los grados prohibidos por la ley, es decir, entre el primer y segundo grado de afinidad. 11. Dicho esto, en la medida en que está probado que el alcalde Teodoro Palomino Ríos guarda vínculo de matrimonio con Gladys Elizabeth Infante Quiroz desde el 13 de setiembre de 1996, en tanto obra la correspondiente acta de matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Cajamarca (fojas 107), lo que toca demostrar es si con relación al alcalde cuestionado las personas de David Alvarado Quiroz y Samuel Rafael Silva Quiroz tienen la calidad de suegro, cuñado o abuelo de su cónyuge, que suponga, la configuración de un vínculo de parentesco por afinidad entre el primer (suegros) o segundo (cuñados o abuelos del cónyuge) grado. 12. Establecido el alcance de la prohibición de contratación de los parientes por afinidad que tiene la autoridad distrital cuestionada, corresponde ahora determinar si el parentesco alegado con relación a David Alvarado Quiroz y Samuel Rafael Silva Quiroz se encuentran dentro de tal margen. 13. En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente así como del acta de la sesión extraordinaria de concejo donde se debatió y resolvió la solicitud de vacancia, se aprecia que el tipo de parentesco que el recurrente alega es el de afinidad superior al segundo grado --suegros, cuñados, abuelos de la cónyuge--, en tanto, se señala que el alcalde habría contratado a dos primos de su esposa. 14. Así las cosas, en la medida en que el vínculo de parentesco por afinidad en cuarto grado entre el alcalde y las personas de David Alvarado Quiroz y Samuel Rafael Silva Quiroz no se encuentra reglado como prohibición legal en los supuestos de contratación de personal en las entidades del Estado, y puesto que los elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo --existencia de parentesco en los grados prohibidos por la ley, existencia de un contrato o vínculo de naturaleza laboral y determinación de injerencia por parte de la autoridad cuestionada con la contratación-- son concomitantes, se debe desestimar el recurso de apelación. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que este colegiado electoral ha arribado a esta conclusión a pesar de que ni el recurrente ni el propio concejo distrital han adjuntado la totalidad de partidas de nacimiento que acrediten el vínculo alegado; ello no obstante que, esta instancia de justicia electoral en los casos de nepotismo que son de su conocimiento ha establecido que los medios probatorios idóneos para determinar el entroncamiento común entre la autoridad edil y la persona contratada son las respectivas partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes (Resolución Nº 4900-2010-JNE). Sin embargo, toda vez que la familiaridad por afinidad que se busca demostrar supera al segundo grado prohibido por la ley, resultaría inoficioso la declaración de la nulidad del procedimiento para que se adjunten tales documentos, en tanto, el pedido de igual manera devendría en infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Benedicto Burga Sánchez y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 79-2016-MDBI,

TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1485172-1

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
Aprueban la "Directiva de Supervisión de Procesos Electorales en el marco de la Ley N° 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua"
RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000043-2017-J/ONPE Lima, 10 de febrero del 2017 VISTOS: El Memorando Nº 000075-2017-GGC/ONPE de la Gerencia de Gestión de la Calidad; el Informe N° 000047-2017-SGOPED-GOECOR/ONPE de la Sub Gerencia de Operaciones Electorales Desconcentradas de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional; el Memorando N° 000250-2017-GOECOR/ ONPE de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional, así como el Informe Nº 0000702017-GAJ/ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Ley N° 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua, en adelante la ley, en su artículo 11°, inciso 11.4, numeral vi, dispone que "los procesos eleccionarios serán supervisados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE, de conformidad con lo que establezca el reglamento (...)"; Por su parte, el artículo 72° del Reglamento de la Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2015-MINAGRI, en adelante el reglamento, señala que la ONPE supervisará el proceso electoral y dispondrá que el comité electoral adopte las medidas necesarias para el buen desarrollo del proceso electoral, las cuales deberán ser implementadas de forma inmediata; Así, en el marco de lo establecido en la Ley y el reglamento, el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones del Comité Electoral y Comité de Impugnaciones y concluye con la elección y proclamación del Consejo Directivo de la Junta de Usuarios del Agua y del Consejo Directivo de las Comisiones de Usuarios del Agua; En virtud a lo expuesto, y conforme a los documentos de vistos, la "Directiva de Supervisión de Procesos Electorales en el Marco de la Ley N° 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua" ha sido elaborada por la Sub Gerencia de Operaciones Electorales