Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2015 (06/01/2015)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano Martes 6 de enero de 2015

544029
Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT) (articulo 72º y siguientes), y su Reglamento (articulo 62º y siguientes). Cabe senalar, asimismo, que, conforme se desprende de la documentacion adjunta a la comunicacion de huelga realizada por EL SINDICATO, se adjunta el Oficio Nº 070-2013-DPSCDF-SM, de fecha 11 de octubre del 2013, mediante la cual la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo del Gobierno Regional de San MORDAZA toma conocimiento de la prorroga realizada por EL SINDICATO. En ese sentido, el argumento de LA EMPRESA respecto a la perdida de vigencia de la Junta Directiva del SINDICATO no resulta amparable. En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de huelga, se procede al analisis correspondiente: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconomicos o profesionales de los trabajadores en MORDAZA comprendidos (literal a del articulo 73º del TUO de la LRCT) Ello queda acreditado en razon a que, conforme lo afirma EL SINDICATO en su comunicacion de huelga, la medida de fuerza planteada tiene por objeto la solucion del pliego de reclamos del periodo 2013-2014 presentado a LA EMPRESA. Debe considerarse, ademas, que conforme se deriva de lo indicado en el "Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato de Trabajadores de Palmas del MORDAZA S.A. Acuerdo sobre el plazo de huelga general indefinida", la adopcion de la medida se produce luego que no se "soluciona el aumento salarial, dotacion de lecha, condiciones de trabajo (contratos), canasta navidena y asignacion de cultura y deporte". b) Que la decision sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ambito (literal b) del articulo 73º del TUO de la LRCT) En el presente caso, EL SINDICATO ha presentado el Acta de Asamblea General Extraordinaria, por medio de la cual se adoptan acuerdos sobre la realizacion de la huelga general indefinida a desarrollarse a partir del dia 25 de octubre del 2013. Dicha Asamblea se desarrollo el dia 14 de octubre del 2013, participando en MORDAZA 177 trabajadores afiliados a EL SINDICATO de un total de 205 afiliados. Asimismo, en la referida Acta se precisa el resultado de la votacion sobre la huelga a ser adoptada, donde 177 afiliados votaron a favor de llevar a cabo la huelga indefinida. Por ende, el requisito en cuestion ha sido observado. c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Publico o, a falta de este, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del articulo 73º del TUO de la LRCT y literal b) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT): De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposicion Complementaria del Reglamento de la LRCT, el refrendo por Notario Publico o a falta de este por Juez de Paz, al que hace referencia el articulo citado, debe entenderse como legalizacion. Del estudio del expediente administrativo advertimos que la organizacion sindical no ha cumplido con presentar el Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente certificada por Notario Publico o por Juez de Paz de la localidad, conforme a lo exigido en el ordenamiento legal, razon por la cual no se ha observado el requisito previsto. d) De la Declaracion Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decision se ha adoptado cumpliendose con los requisitos senalados en el inciso b) del articulo 73º de la Ley (literal e) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT)

SM se ha sustentado en una interpretacion incorrecta de las MORDAZA del derecho, sustentandose en los siguientes argumentos: · Se ha vulnerado su derecho de defensa al declarar improcedente el recurso de apelacion interpuesto contra el Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/DRTPE, bajo el argumento que LA EMPRESA no cuenta con legitimidad para interponer recurso alguno en el presente procedimiento por no formar parte del mismo. · La Junta Directiva de EL SINDICATO ha dejado de tener vigencia, razon por la cual la comunicacion de huelga no tiene validez legal. · EL SINDICATO no ha cumplido con las exigencias establecidas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo ni su Reglamento, por cuanto en su comunicacion de huelga dirigida a LA EMPRESA no ha senalado el ambito de la huelga y tampoco se adjunto la Declaracion Jurada de la Junta Directiva de EL SINDICATO con la que se acredite que la decision se ha adoptado cumpliendose con los requisitos senalados en el inciso b) del Articulo 73 de la Ley. IV. De la limitacion del derecho de defensa alegado por LA EMPRESA De acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del articulo 51° de la LPAG, se consideran administrados aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legitimos que pueden resultar afectados por la decision a adoptarse. Asimismo, el articulo 206° del referido cuerpo normativo senala que frente a un acto administrativo que se supone MORDAZA, desconoce o lesiona un derecho o interes legitimo, procede su contradiccion en la via administrativa mediante los recursos administrativos previstos en dicha MORDAZA (reconsideracion, apelacion y revision). De las disposiciones precitadas, se desprende que no es posible denegar el ejercicio del derecho de defensa a la parte que se apersono a la instancia administrativa impugnando un acto administrativo cuyo resultado indudablemente le genera una afectacion a sus intereses. En ese sentido, de las actuaciones del presente procedimiento se tiene que, contrariamente a lo que senala la Resolucion Directoral Regional N° 20-2013DRTPE/SM, LA EMPRESA posee legitimidad para realizar la impugnacion del Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/ DRTPE, por cuanto, evidentemente, sus intereses se ven afectados al declararse la procedencia de la huelga comunicada por EL SINDICATO. En tal sentido, no se ajusta a derecho lo senalado en el articulo primero de la Resolucion Directoral Regional N° 20-2013-DRTPE/SM que declara nulo el Proveido Nº 001-2013-DPSCDF/ DRTPE-SM, y, consecuentemente, declara improcedente el recurso de apelacion presentado por LA EMPRESA contra el Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/DRTPE. No obstante ello, cabe advertir que si bien la Resolucion Directoral Regional N° 20-2013-DRTPE/SM declara improcedente el recurso de apelacion presentado por LA EMPRESA contra el Auto Directoral N° 06-2013DPSCDF/DRTPE; sin embargo, dicha resolucion se pronuncia sobre el fondo del MORDAZA materia de apelacion y, en virtud de ello, concluye en su articulo MORDAZA que " (...) el Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/DRTPE no adolece de vicios que conlleven su nulidad de pleno derecho, conforme lo establece el articulo 10° numeral 1) de la LPAG". En consecuencia, en el presente caso no se ha afectado el derecho de defensa de LA EMPRESA en el curso del procedimiento administrativo. V. Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento juridico para el ejercicio del derecho de huelga. El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el articulo 28º de la Constitucion Politica del Peru, siendo que para su ejercicio legitimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el Texto