Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2012 (21/02/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano MORDAZA, martes 21 de febrero de 2012

NORMAS LEGALES

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En consecuencia, la Banda de Precios para el Gas Licuado de Petroleo (GLP) aprobada por la Resolucion de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria del OSINERGMIN Nº 039-2011-OS/GART, de fecha 09 de junio de 2011, mantendra su vigencia hasta la actualizacion y publicacion de la Banda de Precios que se realizara el ultimo jueves del mes de agosto de 2012, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 010-2004, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias. En el caso del Gas Licuado de Petroleo (GLP) comercializado a granel para consumidores directos y uso vehicular, el plazo de suspension se aplicara conforme a lo dispuesto en el numeral 3.2 del presente articulo. 3.2. Para el caso del Gas Licuado de Petroleo (GLP) comercializado a granel para consumidores directos y uso vehicular, a partir del ultimo jueves del mes de MORDAZA de 2012 se realizara la actualizacion y publicacion de la Banda de Precios equivalente a cinco por ciento (5%) de variacion con respecto a la Banda de Precios vigente, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 010-2004, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias. Para este efecto, los productores e importadores deberan diferenciar en sus comprobantes de pago y en el Sistema de Control de ordenes de Pedido (SCOP), las ventas primarias de GLP destinadas a ventas a granel, para consumidores directos y uso vehicular, o para envasado. Articulo 4º.- Medidas complementarias para la gestion del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo 4.1. A partir de la actualizacion y publicacion de la Banda de Precios que se realizara el ultimo jueves del mes de agosto de 2012, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 010-2004, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, en caso que el PPI o PPE, segun corresponda, sea igual o menor a cinco por ciento (5%) por encima del Limite Superior de la Banda de Precios Objetivo para las Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Gas Licuado de Petroleo (GLP) comercializado a granel para consumidores directos y uso vehicular, se excluiran dichos Productos del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo. Para la aplicacion del presente numeral, OSINERGMIN evaluara y excluira el Producto que MORDAZA cumplido con dicha condicion, en la fecha de la actualizacion de la Banda de Precios prevista en el numeral 4.2 del articulo 4° del Decreto de Urgencia N° 010-2004, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias. 4.2. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, la Ministra de Desarrollo e Inclusion Social, y el Ministro de Energia Minas, a propuesta de este ultimo, se establece criterios, montos, oportunidades de la entrega y mecanismos extraordinarios de compensacion a favor de los hogares mas vulnerables que consumen GLP envasado en cilindros de contenido neto de hasta 10 kilogramos, cuya operacion iniciara a partir de

la actualizacion y publicacion de la Banda de Precios del Gas Licuado de Petroleo (GLP) envasado y estara a cargo del Ministerio de Energia y Minas. El financiamiento para la implementacion del mecanismo compensatorio se sujeta al presupuesto institucional del Ministerio de Energia y Minas para cuyo efecto queda autorizado a realizar todas las modificaciones presupuestarias necesarias. 4.3. A partir de la actualizacion y publicacion de la Banda de Precios que se realizara el ultimo jueves del mes de agosto de 2012, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 010-2004, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, el Diesel BX incluido en la lista de Productos del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo comprendera unicamente al Diesel BX destinado al uso vehicular y actividades de generacion electrica en sistemas aislados. Se entiende como Diesel BX destinado al uso vehicular al expendido a traves de Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles o adquiridos por los Consumidores Directos inscritos en el Registro de Hidrocarburos, que realizan actividad de transporte debidamente identificados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Articulo 5°.- Vigencia La presente MORDAZA entra en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano, con excepcion del articulo 2° que entra en vigencia desde la proxima actualizacion de Bandas de Precios a ser realizada el jueves de la MORDAZA semana del mes de febrero de 2012. Articulo 6°.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energia y Minas, el Ministro de Economia y Finanzas y la Ministra de Desarrollo e Inclusion Social. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintiun dias del mes de febrero del ano dos mil doce OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA VALDES DANCUART Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas MORDAZA MORDAZA MORDAZA RUBIO Ministro de Economia y Finanzas MORDAZA MORDAZA O'BRIEN Ministra de Educacion Encargada del Despacho del Ministerio de Desarrollo e Inclusion Social 755361-1

DIARIO OFICIAL

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