Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2012 (21/02/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 21 de febrero de 2012

PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA N° 005-2012 DECRETO DE URGENCIA QUE DICTA MEDIDAS RELATIVAS AL FONDO PARA LA ESTABILIZACION DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 creo el Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petroleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores; Que, a traves del Decreto de Urgencia Nº 027-2010 se modifico el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 dictandose medidas para la mejor aplicacion del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo, a fin de proteger al consumidor local de la alta volatilidad del precio de petroleo en el MORDAZA internacional, asi como atenuar su impacto sobre las cuentas fiscales, evitando la generacion de desequilibrios en las finanzas del Estado y el incumplimiento de las reglas fiscales que podrian afectar significativamente a la economia; Que, asimismo, para lograr la mejor aplicacion de los beneficios del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo, mediante los Decretos de Urgencia N° 057-2011 y N° 060-2011 se dispuso la exclusion de las Gasolinas y Gasoholes de 95, 97 y 98 octanos, Diesel BX con contenido de azufre de hasta 10 ppm y los Petroleos Industriales; asi como del Gas Licuado de Petroleo, Gasolinas, Gasoholes, Diesel BX y Petroleos Industriales destinados a las actividades de exploracion y explotacion de hidrocarburos y recursos minerales, procesamiento de recursos hidrobiologicos y la fabricacion de cemento; Que, si bien el Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo constituye un mecanismo beneficioso para la economia toda vez que permite absorber la volatilidad de los precios de los combustibles, logrando asi atenuar el efecto de la volatilidad externa, contribuyendo a que el MORDAZA registre una inflacion moderada, debido al incremento sostenido del precio internacional promedio del petroleo, este mecanismo de estabilizacion ha acumulado progresivamente considerables obligaciones con los productores e importadores de combustibles, por lo que el Estado ha efectuado importantes pagos para atender dichas obligaciones; Que, en tal sentido, es necesario adoptar en el mas breve plazo medidas para dirigir los beneficios del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo hacia los sectores mas afectados por la volatilidad del precio internacional del petroleo y a la vez atenuar el impacto generado por las deudas de dicho Fondo sobre las cuentas fiscales; Que, en ese sentido resulta conveniente incluir en la lista de Productos sujetos al Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles derivados del Petroleo a los Petroleos Industriales utilizados en actividades de generacion electrica en sistemas aislados debido a que la alta volatilidad en los precios de estos combustibles es trasladada a las tarifas de electricidad en dichos sistemas, afectando con ello principalmente a los usuarios residenciales del servicio de electricidad; Que, asimismo, en el caso del Gas Licuado de Petroleo (GLP) es necesario incorporar medidas para establecer un tratamiento diferenciado del GLP comercializado a granel para consumidores directos y uso vehicular, a fin de dirigir los beneficios del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo a los sectores

mas pobres de la poblacion que consumen GLP envasado en cilindros de contenido neto de hasta 10 kilogramos; Que, para establecer los criterios y procedimientos especificos que permitan la adecuada implementacion de lo indicado en el considerando anterior, es conveniente disponer que los Ministerios de Energia y Minas, Economia y Finanzas, y Desarrollo e Inclusion Social dicten las medidas complementarias pertinentes; Que, respecto a las Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Gas Licuado de Petroleo (GLP) comercializado a granel para consumidores directos y uso vehicular, debe establecerse medidas que permitan su exclusion del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo en caso que el PPI o PEE, segun corresponda, sea igual o menor a cinco por ciento (5%) por encima del Limite Superior de la Banda de Precios Objetivo, lo cual contribuira a atenuar el impacto fiscal de este mecanismo de estabilizacion; Que, de acuerdo con lo indicado precedentemente se requiere adoptar medidas extraordinarias en materia economica y financiera de interes nacional relativas al Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles derivados del Petroleo y dirigir adecuadamente sus beneficios; Que, las medidas propuestas resultan urgentes y necesarias a fin de evitar perjuicios economicos y sociales que podrian suscitarse de no adoptarse una adecuada y oportuna intervencion en relacion con el Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo; En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica; DECRETA: Articulo 1º.- Objeto La presente MORDAZA dicta medidas orientadas a dirigir los beneficios del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo a los sectores que son mas afectados por la volatilidad del precio internacional del petroleo y sus derivados. Articulo 2º.-Modificacion del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modificatorias Modifiquense el primer parrafo del literal m) del articulo 2° y el numeral 4.7 del articulo 4° del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modificatorias, de acuerdo a los textos siguientes: "Articulo 2°.- Definiciones (...) m) Productos: Petroleos Industriales utilizados en actividades de generacion electrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petroleo (GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX. Estan excluidos de esta lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX utilizados en las actividades de exploracion y explotacion de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiologicos y la fabricacion de cemento. La modificacion de esta lista y la inclusion de productos similares se MORDAZA mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energia y Minas y el Ministro de Economia y Finanzas. Articulo 4°.- Publicacion de la Banda de Precios Objetivo (...) 4.7. Para el caso de Petroleos Industriales y Diesel BX utilizados en las actividades de generacion electrica en sistemas aislados, la Banda de Precios sera determinada por el OSINERGMIN mediante un procedimiento que de lugar a una variacion MORDAZA de cinco por ciento (5%) por este concepto, de los Precios en MORDAZA Efectivos de estos sistemas." Articulo 3°.- Medidas relativas a la Banda de Precios del Gas Licuado de Petroleo (GLP) 3.1. Suspendase temporalmente la actualizacion y publicacion de la Banda de Precios del Gas Licuado de Petroleo (GLP), establecida en el numeral 4.2 del articulo 4° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y normas modificatorias.