Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2002 (20/09/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, viernes 20 de setiembre de 2002

NORMAS LEGALES

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al apropiarse dinero del Estado, por gastos de hospedaje y alimentacion que nunca efectuo; Que, carece de sustento, lo alegado por el procesado en el sentido, que, los viaticos se otorgan sin perjuicio de los actos de liberalidad del organismo anfitrion; al respecto, cabe precisar que los viaticos se otorgan ante la necesidad de cubrir los gastos de alimentacion, alojamiento y movilidad, del cual el servidor esta obligado a rendir cuenta documentada o mediante declaracion jurada; en tal sentido, no es posible declarar gastos que nunca se ha efectuado, toda vez que los pagos fueron realizados por la institucion invitante; es decir, el procesado a sabiendas que la Institucion organizadora le costeo alimentacion y alojamiento, maliciosamente mediante "Declaracion Jurada" declara que los citados gastos fueron realizados por su persona; sin tener en cuenta que en su calidad de Rector, principal funcionario estaba obligado a salvaguardar y cautelar el dinero del Estado; Que, no es MORDAZA que el concepto de viaticos esta comprendido en el Art. 472º del Codigo Civil; MORDAZA que se ampara el procesado no guarda relacion con los viaticos de la administracion publica, toda vez que el rubro alimentos del Codigo Civil se refiere a la filiacion matrimonial respecto al MORDAZA familiar, de ahi que los alimentos abarcan vestido y educacion cuando el alimentista es menor de edad y para los mayores de 18 anos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia, y es otorgada segun la posibilidad de la familia; en tal sentido, lo alegado por el procesado no tiene asidero legal; Que, si bien el otorgamiento de viaticos es una obligacion institucional y un derecho del trabajador comisionado; este no puede desnaturalizarse y aprovecharse del mismo, haciendose pagar por gastos que nunca ocasiono, y manifestar que se ha gastado mediante "Declaracion Jurada", que si bien la ley permite utilizar la declaracion jurada; es tambien MORDAZA, que el citado documento esta destinado para rubros dificil de acreditar el gasto (movilidad), el cual no era la situacion del procesado; Que, al respecto, estando a la calidad y formacion de un Rector que ademas ostenta el grado de Maestro y Doctor, responsable de una universidad, no puede pretender pasar como un servidor que desconoce que en los hoteles donde se alojo en el extranjero, y los restaurantes emiten recibos por sus servicios; accionar contradictorio, toda vez que en el mismo MORDAZA adjunta Boleta de Venta por consumo que no superan los S/.14.00; sin embargo, por cantidades mayores y supuestamente gastadas en establecimientos del extranjero no adjunta documento que acredite su gasto, con el cual pretende hacer creer que efectuo tal gasto mediante "Declaracion Jurada"; Que, respecto, al alegato que la rendicion de sus viaticos fue delegado a otro servidor, quien confeso la adulteracion de la documentacion y que ya fue sancionado, cabe precisar que el acto de rendicion de viaticos es a titulo personal, por ser el propio servidor quien efectua los gastos; que si bien, en el presente caso ha delegado en otro servidor la elaboracion o encuadre de sus gastos, la MORDAZA mediante escrito es de su entera responsabilidad; por que dentro del MORDAZA de realidad, el titular es la unica persona que conoce a ciencia cierta los verdaderos gastos que ha efectuado, y que en caso contrario tenia que haberse percatado y/o dado cuenta de la documentacion e informacion que estaba presentando; mas aun cuando se trata de rendir dinero del Estado; Que, la supuesta sancion de 20 dias de suspension, impuesta mediante MEMORANDO Nº 109/01-R-UNU, de fecha 16.JULIO.2001, al servidor que elaboro la rendicion de viaticos, no constituye tal, toda vez que de conformidad con los Arts. 157º y 160º del D.S. Nº 005-90-PCM, existe la obligacion que toda sancion desde una amonestacion hasta una destitucion debe ser impuesta mediante acto resolutivo; Que, de conformidad con el Art. 4º de la Ley Nº 23733, la Universidad ejerce su autonomia, el cual implica los derechos de aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo a el y organizar su sistema administrativo, academico y economico; en tal sentido, el vigente Estatuto de la Universidad aprobado por el propio procesado en su calidad de Rector, establece en los Arts. 142º al 145º respecto al Tribunal de Honor, y en ninguno de los extremos se consigna que el Tribunal de Honor procesa solo a docentes y alumnos; en tal sentido, a la fecha el citado organo colegiado se encuentra investida de todas las atribuciones para procesar al citado rector;. Que, en el presente caso, no es aplicable el Art. 165º del D.S. Nº 005-90-PCM, teniendo en cuenta el impedimento juridico de la conformacion de sus miembros, y estando a la autonomia, esta corresponde ser afrontada por la propia universidad; en tal sentido, para las investigaciones administrativas del caso, esta corresponde ser efectuada por el "Tribunal de Honor" teniendo en cuenta la jerarquia de su propia denominacion y por no existir impedimento legal, conforme lo es-

tablece el Estatuto de la Universidad aprobado por el propio procesado cuando ejercia la funcion de Rector; Que, de conformidad con el Art. 25º del D.Leg. Nº 276 concordante con el Art. 153º del D.S. Nº 005-90-PCM, los servidores pueden ser sancionados administrativamente por el incumplimiento de normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir; ademas debe tenerse en cuenta que una falta es mas grave cuando mas elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido, conforme establece el Art. 27º del D.Leg. Nº 276; El MORDAZA non bis in idem que alega el procesado, se aplica respecto de cada regimen de responsabilidad (administrativo, civil o penal) y no entre ellos mismos. Cabe aclarar que este MORDAZA de autonomia no puede ser interpretado en el sentido que permita la inaccion de la administracion publica frente a actos de responsabilidad civil o penal; mas bien la obligacion diligente en estos casos es que la autoridad administrativa actue de oficio, en cautela de la funcion publica; Que, el procesado don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no ha logrado desvirtuar los cargos atribuidos en su contra, habiendo incurrido en falta grave disciplinaria, infraccionando el D.S. Nº 005-90-PCM, en su articulo 129º, senala que los funcionarios y servidores deben actuar con correccion y justeza al realizar los actos administrativos que les corresponda, cautelando la seguridad y el patrimonio del Estado que tenga bajo su directa responsabilidad; el articulo 27º ultimo parrafo, del D.Leg. Nº 276, establece que una falta sera tanto mas grave cuando mas elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido; ademas para el grado de sancion debe contemplarse no solo la naturaleza de la infraccion sino tambien los antecedentes del servidor; el articulo 126º del D.S. Nº 005-90-PCM, establece que todo funcionario o servidor de la Administracion Publica, cualquiera fuere su condicion, esta sujeto a las obligaciones determinadas por la Ley y su reglamento; articulo 150º concordante con el articulo 153º del D.S. Nº 005-90-PCM, considera falta disciplinaria a toda accion u omision voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y normatividad especifica sobre los deberes de servidores y funcionarios; debiendo ser sancionados administrativamente los servidores publicos, por el incumplimiento de las normas legales, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal; D.S. Nº 135-90-PCM, en su articulo 1º, senala que las resoluciones que autoricen viajes de funcionarios al exterior debe consignarse el monto comprendiendo todo sus conceptos y la manera de financiamiento de los viajes; Articulo 6º del D.S. Nº 181-86-EF, senala que los funcionarios y servidores que perciban viaticos por comisiones de servicios, deben presentar rendiciones de cuentas, en un plazo no mayor de ocho (8) dias, contados a partir de la fecha de retorno; e indicios razonables de delito previsto por el Articulo 387º del Codigo Penal, por indicios razonables de comision de delito de Peculado; Articulo 427º y 438º del Codigo Penal, por indicios razonables de delito de Falsedad Generica - Delito contra la Fe Publica; Que, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ha incurrido en falta grave disciplinaria, tipificado por el articulo 28º incisos a), f), h) y j) del D.Leg. Nº 276, sobre incumplimiento de las normas establecidas en la Ley y su Reglamento; Utilizacion o disposicion de los bienes de la Entidad en beneficio propio o de terceros; Abuso de autoridad y uso de la funcion con fines de lucro; y, Actos de inmoralidad; Que, la Contraloria General, ha sustentado que el hecho que don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA sido obligado a efectuar devolucion de algunos importes de lo indebidamente percibido, no lo exime de responsabilidad alguna; mas aun cuando reviste mayor gravedad, el hecho que el involucrado es el funcionario del mas alto nivel de la entidad, como es el Rector; Que, el Art. 16º inciso f) de la Ley Nº 26162 concordante con el Art. 15º inciso f) de la actual Ley Nº 27785, establece que todo Informe practicado por un Organo de Control, constituye prueba preconstituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales a que hubiera lugar; Que, con fecha 30.NOV.2001, la comunidad de Pucallpa, cansada de soportar los abusos de autoridad y corrupcion, tomo la MORDAZA universitaria y expulso a las autoridades de la Universidad Nacional de Ucayali; y ante tal hecho, la Asamblea Nacional de Rectores designa una Comision de Orden y Gestion, a fin que se aboque a la recuperacion de la gestion academica, administrativa y economica, otorgandoseles para ello las facultades que corresponden al Consejo Universitario y Asamblea Universitaria; De conformidad con las atribuciones otorgadas por la Asamblea Nacional de Rectores mediante Resolucion Nº 1656-2001-ANR, ampliada mediante Resolucion Nº 3902002-ANR;