Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2002 (08/10/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, martes 8 de octubre de 2002

NORMAS LEGALES

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III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Si bien TELEANDINA senala que dirige su recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 315-2002-GG/OSIPTEL, en realidad todos los fundamentos de su recurso se encuentran referidos a impugnar la Resolucion Nº 2482002-GG/OSIPTEL, presentando los siguientes argumentos que a continuacion se detallan. 1. Existencia de vacios en el Formato PPLD4: TELEANDINA senala que segun la Resolucion Nº 248-2002GG/OSIPTEL, la supuesta infraccion se comete por el hecho de que TELEANDINA, a pesar de haber cumplido con presentar la informacion dispuesta en el inciso (ii) del literal b del articulo 6º de las Normas Basicas, empleando el Formato PPDL4, la presento en la forma total de lineas de preseleccion acumulados y no desagregado para cada mes. Al respecto senala que el Formato PPDL4, publicado por OSIPTEL tiene vacios, por cuanto muestra en los MORDAZA a ser llenados por el responsable del reporte, uno que determina el reporte de lineas a una determinada fecha (y solo una) y otro MORDAZA en el que se establece el Total (acumulado) de lineas preseleccionadas. Agrega que el formato esta disenado para detallar el numero de lineas por area local, segun el MORDAZA de usuarios en forma trimestral Al respecto TELEANDINA senala que no existe un MORDAZA especifico para la totalizacion de lineas por cada mes. TELEANDINA explica: "Como se podra interpretar, el Formato PPDL4, define los MORDAZA a ser llenados por el responsable de llenar el formato aludido, completando la informacion alli requerida, hecho que ha sido observado por nuestro encargado dando prioridad de forma que establece el formato. Esta interpretacion prevalecio en la oportunidad de haber completado el Formato PPDL4. Siendo la primera experiencia de Teleandina, no existiendo MORDAZA expreso en el Formato PPDL4 para la totalizacion en cada mes, lo que el texto de la MORDAZA no aclara ni literal ni especificamente, este analisis de OSIPTEL de que debe diferenciarse el numero de lineas preseleccionadas por cada mes de los trimestres, fue inadvertida al no efectuarse el desagregado por cada mes, hecho involuntario dada la interpretacion efectuada en los MORDAZA del formato que el juzgador lo considera como falta grave." 2. Errores en la Resolucion de primera instancia: TELEANDINA senala que existen errores en la resolucion de primera instancia por cuanto se indica que la Resolucion apelada equivocadamente senala que la informacion del tercer trimestre del 2000 debio ser presentada a mas tardar el "10 de noviembre del 2001". TELEANDINA indica que otro error se MORDAZA cuando, en la resolucion apelada, se realiza el analisis de los descargos presentados, senalandose que la informacion correspondiente fue entregada el "10 de noviembre de 2002" en lo que atane al tercer trimestre del 2000. 3. No especificacion de periodicidad mensual en la informacion de preseleccion fijada en el articulo 48º del Reglamento de Preseleccion: TELEANDINA senala que sobre la entrega de informacion deberia aplicarse primariamente el Reglamento del Sistema de Preseleccion del Concesionario del servicio Portador de Larga Distancia, aprobado por Resolucion Nº 006-99-CDOSIPTEL, (en adelante Reglamento de Preseleccion). Al respecto senala que el articulo 48º del mismo ratifica que la entrega de informacion debe efectuarse dentro de los treinta dias posteriores al termino de cada trimestre y precisa que debera informar el total de lineas preseleccionadas por MORDAZA de usuario, como lo ha hecho TELEANDINA. La empresa argumenta que el articulo 48º no menciona que debera de presentarse la informacion totalizada por cada mes, por tanto no se puede contemplar ninguna sancion por incumplimiento de lo que no se exige. TELEANDINA indica que esta condicion es expresamente reconocida por OSIPTEL al concluir en su Resolucion que en ningun articulo de este dispositivo legal existe sustento para sancionar, por lo que se remite al RGIS.

4. La factibilidad de una eventual interpretacion equivocada de la normativa. TELEANDINA senala que considerando que ni en el Formato PPDL4, expresamente dispuesto para presentar la informacion, ni tampoco en el articulo 48º del Reglamento de Preseleccion, que MORDAZA la entrega de informacion, se especifica la totalizacion de la informacion de lineas de preseleccion en cada mes. En tal sentido senala que es procedente tomar en cuenta si esta especifica informacion (total de lineas de preseleccion por cada mes), para efectos de tipificar la infraccion, se encuentra dentro de lo dispuesto en el articulo 11º del RGIS. Al respecto TELEANDINA senala que esta MORDAZA dispone que sera considerada como informacion obligatoria solo si: (a) Se ha emitido un requerimiento escrito por OSIPTEL que indique la calificacion de obligatoria de la entrega de la informacion requerida, incluyendo el plazo perentorio para la entrega de la informacion; o, (b) si OSIPTEL hubiera establecido requerimientos de informacion especifica contenidos en procedimientos de supervision o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL. 5. La falta de requerimiento expreso que indique la calificacion obligatoria de la informacion de total de lineas de preseleccion por cada mes y la respectiva fijacion de plazo perentorio para entregarla, como lo dispone el articulo 11º del reglamento de Preseleccion. Al respecto TELEANDINA considera que cabe revisar las comunicaciones mediante las cuales OSIPTEL la pone en conocimiento del intento de sancion, es decir las cartas C.579-GFS/2001 y C.003-GFS/2002. TELEANDINA senala que MORDAZA cartas se refieren al articulo 14º, que menciona que se incurrira en falta grave si la informacion fuera presentada en forma distinta a la establecida y de manera que se dificulte su comprension o interpretacion, sin embargo, senala que las cartas no especifican la informacion faltante o que dificulta la comprension, ni el plazo perentorio para presentarla, tal como lo dispone el articulo 11º del RGIS. 6. El hecho de que habiendo TELEANDINA cumplido (aun en forma equivocada) dentro de los plazos establecidos con presentar la informacion conforme a lo especificado en el Formato PPLD4, siendo la primera experiencia como operador. TELEANDINA explica que con fecha 10 de noviembre de 2000, hace llegar por primera vez a OSIPTEL el formato PPDL4, llenado a su entender en forma correcta, siendo que este primer informe no fue nunca observado, ni cuestionado por el OSIPTEL, por lo que TELEANDINA considero en todo momento como correcta la forma de presentar la informacion. Indica que tan MORDAZA es ello que en el MORDAZA trimestre se cumplio con presentar la informacion del inciso (ii) del articulo 6º de las Normas Basicas, llenando el Formato PPDL4 de la misma forma como se habia efectuado en la primera oportunidad. TELEANDINA senala que si cumplio con presentar la informacion de manera acumulada, sin embargo, esta no ha sido presentada de manera que permita diferenciar el numero de lineas preseleccionadas por cada mes, sin embargo el analisis de la infraccion para determinar la gravedad de la infraccion, se MORDAZA en el supuesto de que TELEANDINA no cumplio con la obligacion, que se interpretaria como que no presento ninguna informacion. TELEANDINA senala que se trata de un error que debiera ser atenuado o reducido por la existencia de MORDAZA vacio en el Formato PPLD4 con respecto al tenor literal de la MORDAZA, lo cual no puede ser calificado como incumplimiento. IV. ANALISIS 1. Acto administrativo impugnado y nulidad de la Resolucion Nº 315-2002-GG/OSIPTEL Se ha indicado que si bien TELEANDINA senala que dirige su recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 315-2002-GG/OSIPTEL, en realidad todos los fundamentos de su recurso se encuentran referidos a impugnar la Resolucion Nº 248-2002-GG/OSIPTEL. En tal sentido, considerando que el recurso de reconsideracion es opcional y que en el presente caso, este fue declarado inadmisible, debe entenderse que el administrado se encuentra en su derecho de presentar un re-