Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2002 (08/10/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 8 de octubre de 2002

caciones (en adelante LdT), aprobado por D.S. Nº 01393-PCM, por el articulo 6º de la Ley de Desarrollo Constitucional Nº 26285 y por la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, Ley Nº 27332. 2. De conformidad con el articulo 40º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM del 2 de febrero de 2001 (en adelante Reglamento General), OSIPTEL es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demas empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesion. Asi tambien el articulo 41º del mencionado Reglamento General senala que esta funcion fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General del OSIPTEL de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o mas gerencias, que estaran a cargo de las acciones de investigacion y analisis del caso. 3. El Reglamento del Sistema de Preseleccion del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, aprobado por Resolucion Nº 006-99-CD/OSIPTEL, establece ciertas obligaciones de entrega de informacion por parte de los concesionarios del servicio portador de larga distancia. 4. Mediante Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL, se aprobaron las "Normas Basicas de Tratamiento de Informacion relativa al MORDAZA de Preseleccion de Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia" aprobadas por Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL (en adelante Normas Basicas de Preseleccion), necesarias para la supervision del Sistema de Preseleccion del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia. El articulo 6º de la mencionada MORDAZA establece la informacion minima requerida por OSIPTEL a las empresas concesionarias locales y de larga distancia, para efectos del MORDAZA de preseleccion. 5. TELEANDINA es titular de la concesion del servicio portador de larga distancia nacional e internacional, por lo que le es aplicable la normativa referida anteriormente. III. HECHOS: 1. Mediante carta C.579-GFS/2001, de fecha de recepcion 16 de MORDAZA de 2001, OSIPTEL comunico a la empresa TELEANDINA su intencion de imponerle una sancion administrativa por no cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso (ii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion. Se senala que el incumplimiento de esta obligacion se encuentra previsto como infraccion administrativa grave, conforme al articulo 12º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL. Asimismo, le concedio un plazo de diez (10) dias habiles para que remitan sus descargos. El presunto incumplimiento consistiria en la no entrega de informacion relativa al numero de lineas preseleccionadas de cada mes de III trimestre de 2000 y del primer y MORDAZA mes del I trimestre de 2001; asi como los minutos de trafico telefonico de larga distancia internacional de origen correspondiente al MORDAZA y tercer mes del IV trimestre de 2000. 2. Dentro del plazo concedido, mediante carta 0107191001OSIPTEL recibida por OSIPTEL con fecha 19 de MORDAZA de 2001, TELEANDINA remitio sus descargos. 3. Mediante memorandum Nº 883-GFS/2001, la Gerencia de Fiscalizacion alcanzo a la Gerencia Legal el Informe Nº 441-GFS/2001, el cual contiene el analisis de los descargos remitidos por TELEANDINA, asi como las conclusiones y recomendaciones propuestas por la Gerencia de Fiscalizacion para el presente caso. 4. Mediante Informe Nº 134-GL/2001 dirigido a la Gerencia General, la Gerencia Legal expone su punto de vista respecto a las conclusiones de la Gerencia de Fiscalizacion y considera lo siguiente: 4.1. Respecto del numeral (ii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, es recomendable a fin de evitar una posible restriccion al derecho de

defensa de la eventual sancionada, que de considerar la gerencia que notifico el intento de sancion que la informacion que le ha sido remitida en forma distinta a la establecida dificulta su comprension o interpretacion, vuelva a notificar el intento de sancion a la empresa TELELANDINA, variando el articulo que tipifica la supuesta infraccion administrativa (el articulo 14º y no el 12º del RGIS) y otorgando nuevamente, el plazo para presentar los descargos respectivos. 4.2. Respecto del numeral iii) del inciso b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, se recomienda el archivo en este extremo del procedimiento administrativo sancionador al no haber cometido la infraccion, en tanto presento la informacion requerida en este numeral dentro del plazo establecido en las Normas Basicas de Preseleccion. 5. Mediante carta C.003-GFS/2002, la Gerencia de Fiscalizacion notifico nuevamente a TELEANDINA el intento de sancion relativo a la carta C.579-GFS72001, aclarando que el presunto incumplimiento se refiere a la infraccion tipificada en el articulo 14º del RGIS. Asimismo, se le concedio un plazo de diez (10) dias habiles a fin que remitiera la documentacion que considere pertinente. 6. La empresa TELEANDINA remite la carta de fecha 8 de enero de 2001, senalando que ya cumplio con absolver los descargos mediante la carta Nº 0107191-001Osiptel del 19 de MORDAZA de 2001. 7. Mediante memorandum Nº 504-GFS/2002, la Gerencia de Fiscalizacion alcanzo a la Gerencia Legal el Informe Nº 107-GFS/2002, el cual contiene el analisis de los descargos remitidos por TELEANDINA, asi como las conclusiones y recomendaciones propuestas por la Gerencia de Fiscalizacion para el presente caso. IV. ANALISIS: 1. Actos constitutivos de la infraccion: El procedimiento administrativo de determinacion de sancion se centra en el posible incumplimiento de TELEANDINA de los incisos (ii) y (iii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Tratamiento de Informacion relativa al MORDAZA de Preseleccion aprobadas por la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL. A continuacion, analizaremos cada uno de los requerimientos supuestamente incumplidos por TELEANDINA. Inciso (ii): Las concesionarias de larga distancia deberan presentar el "Numero de lineas preseleccionadas, por MORDAZA de usuario, al ultimo dia de cada mes del trimestre correspondiente, de acuerdo al Formato PPLD4 del anexo adjunto. Esta informacion debera ser presentada dentro de los treinta (30) dias habiles posteriores al termino de cada trimestre calendario, luego de la entrada en vigencia del sistema de preseleccion". (subrayado nuestro). Al respecto, la informacion correspondiente a cada mes del III trimestre 2000 y I trimestre 2001, debio ser presentada a mas tardar el 10 de noviembre de 2001 y 16 de MORDAZA de 2001, respectivamente. En sus descargos de fecha 19 de MORDAZA de 2001, la empresa senala que la informacion correspondiente fue entregada el 10 de noviembre del 2002, en lo que atane al III trimestre 2000, y el 24 de MORDAZA de 2001 en lo que atane al I trimestre 2001. Adjunta las respectivas comunicaciones. Al respecto, TELEANDINA ha remitido la informacion acumulada de lineas preseleccionadas al 30 de septiembre de 2000 y al 31 de marzo de 2001, dentro del plazo senalado por la norma; sin embargo, esta no ha sido presentada de manera en que permita diferenciar el numero de lineas preseleccionadas por cada mes de los trimestres en mencion, de acuerdo a lo establecido en la norma. En tal sentido, la empresa ha incumplido con la MORDAZA de la informacion de acuerdo a la forma establecida en el inciso ii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion.