Norma Legal Oficial del día 02 de agosto del año 2002 (02/08/2002)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, viernes 2 de agosto de 2002

NORMAS LEGALES

Pag. 227561

utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen a los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos patrimonios."
Articulo 21º.- Retenciones de MORDAZA categoria Sustituyase el primer parrafo del Articulo 72º de la Ley, por el siguiente texto: "Articulo 72º.- (Primer parrafo) Las personas que abonen rentas de MORDAZA categoria retendran el impuesto correspondiente con caracter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable aplicando la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta MORDAZA, salvo para el caso de las rentas comprendidas en el inciso i) del Articulo 24º que se regiran por el Articulo 73º-A." Articulo 22º.- Retenciones de dividendos y otras formas de distribucion de utilidades Incorporase como Articulo 73º-A de la Ley, el siguiente texto: "Articulo 73º-A.- Las personas juridicas comprendidas en el Articulo 14º que acuerden la distribucion de dividendos o cualquier otra forma de distribucion de utilidades, retendran el cuatro punto uno por ciento (4.1%) de las mismas, excepto cuando la distribucion se efectue en favor de personas juridicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectuen no estaran sujetas a retencion, salvo que se realicen en favor de personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el pais. La obligacion de retener, tambien se aplica a las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversion en Valores y de los Fondos de Inversion, asi como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades que se distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribucion de utilidades, obtenidos por los Fondos Mutuos de Inversion en Valores, Fondos de Inversion y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras. Cuando la persona juridica acuerde la distribucion de utilidades en especie, el pago del cuatro punto uno por ciento (4.1%) debera ser efectuado por MORDAZA y reembolsado por el beneficiario de la distribucion. El monto retenido o los pagos efectuados constituiran pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando estos MORDAZA personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Peru. Esta retencion debera abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual." Articulo 23º.- Declaracion y pago de rentas de primera categoria Sustituyase el MORDAZA parrafo del Articulo 84º de la Ley, por el siguiente texto: "Articulo 84º.- (Segundo parrafo) Los contribuyentes que obtengan renta ficta de predios, no estan obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiendolas declarar y pagar anualmente." Articulo 24º.- Vigencia Lo dispuesto en la presente Ley entrara en vigencia el 1 de enero de 2003, salvo el Articulo 18º en la parte que modifica el inciso a) del Articulo 56º de la Ley, que rige a partir del dia siguiente al de la publicacion de la presente Ley.

Tercera.- Precision sobre aplicacion de los Articulos 4º y 5º de la Ley Nº 27513 en la parte que establece la tasa adicional del Impuesto a la Renta Considerando lo dispuesto en la presente Ley y teniendo en cuenta lo expresado en forma especifica en la Disposicion precedente y en la Unica Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27513, precisase que no entrara en MORDAZA lo senalado en los Articulos 4º y 5º de la Ley Nº 27513, en lo que concierne a la tasa adicional de cuatro punto uno por ciento (4.1%). Cuarta.- Excepcion a la presuncion de dividendo u otra forma de distribucion de utilidades contenida en el inciso c) del Articulo 24º-A La presuncion establecida en el inciso c) del Articulo 24º-A solo es de aplicacion en los casos de reducciones de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, primas, ajuste de reexpresion, excedente de revaluacion o reservas de libre disposicion, generados a partir del 1 de enero de 2003 y capitalizados previamente. Asimismo, se entendera que la reduccion de capital se relaciona con las capitalizaciones efectuadas en estricto orden de antiguedad. Quinta.- Creacion de un Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta para generadores de rentas de tercera categoria Establezcase a partir del 1 de enero de 2003 un anticipo adicional de cargo de los generadores de rentas de tercera categoria sujetos al regimen general del Impuesto a la Renta, que sera considerado a cuenta de dicho impuesto, bajo las siguientes reglas:

a)

Estan obligados a efectuar el anticipo adicional los generadores de rentas de tercera categoria, salvo los casos siguientes: (i) Aquellos sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas. La obligacion surgira en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. En los casos de fusion por absorcion y en los de constitucion o establecimiento de una empresa como producto de una reorganizacion de empresas, no opera la exclusion si cualquiera de las empresas intervinientes inicio sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del ano gravable en curso. (ii) Las empresas que presten el servicio publico de electricidad, agua potable y alcantarillado, entendiendose por empresa de servicio publico de electricidad a aquella que preste exclusivamente el servicio de generacion o transmision o distribucion de electricidad, destinado al servicio publico. (iii) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo del MORDAZA piso. (iv) Las empresas en MORDAZA de liquidacion.

b)

Se determinara aplicando sobre la base de los activos netos de la empresa, segun balance cerrado al 31 de diciembre del ano anterior debidamente ajustado, actualizado por el Indice de Precios al por Mayor al 31 de marzo del ano a que corresponde el pago, la escala progresiva acumulativa siguiente:
Tasa 0% 0.25% 0.50 % 0.75 % 1.00 % 1.50 % Activos netos Hasta 160 UIT Por el exceso de 160 UIT y hasta 806 UIT Por el exceso de 806 UIT y hasta 1612 UIT Por el exceso de 1612 UIT y hasta 3225 UIT Por el exceso de 3225 UIT y hasta 4838 UIT Por el exceso de 4838 UIT

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Derogatorias Deroganse los incisos e), f) y g) del Articulo 10º de la Ley, el inciso j) del Articulo 14º de la Ley, el inciso 4) del literal l) del Articulo 19º de la Ley, el Articulo 55º-A de la Ley y el inciso d) del Articulo 88º de la Ley. Segunda.- Dividendos y otras formas de reparto de utilidades alcanzadas por Ley La presente Ley se aplica para los acuerdos de distribuciones de dividendos u otras formas de utilidades que se adopten a partir del 1 de enero de 2003. Se aplica la tasa de 4.1% respecto de todo acuerdo, incluso se refiera al ano 2002 u otro anterior.

c)

El monto total a que ascienda el anticipo se divide en nueve cuotas mensuales iguales, las mismas que corresponden a las obligaciones de los meses de MORDAZA a diciembre del propio ano y que se declaran y cancelan en la misma declaracion mensual correspondiente a los anticipos del regimen general de cargo de los contribuyentes. En ese sentido, SUNAT determinara la forma, condiciones, plazos y medios necesarios.
En los casos en los que no exista la obligacion de efectuar ajuste por inflacion, el monto a considerar sera a valores historicos.