Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2020 (14/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Sábado 14 de marzo de 2020

NORMAS LEGALES

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2. Principio de la autonomía de la responsabilidad administrativa: El procedimiento disciplinario sancionador es independiente y distinto de los procesos jurisdiccionales civiles, penales u otros; y está orientado a establecer la responsabilidad administrativa disciplinaria en las que incurre el personal de la Policía Nacional del Perú. 3. Principio del debido procedimiento: Las infracciones son sancionadas con sujeción a los procedimientos establecidos en la presente norma, respetándose las garantías y derechos del debido procedimiento. Los miembros de la Policía Nacional del Perú gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden de manera enunciativa: el derecho a la defensa; a ser notificados; a acceder al expediente; a contradecir los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten, conforme a ley. 4. Principio de doble instancia: La doble instancia garantiza los derechos de impugnación y de contradicción mediante una estructura jerárquica que permite la participación de una autoridad independiente, imparcial en la revisión de un acto disciplinario previo, sea porque los interesados interpusieron recursos de apelación o proceda la consulta. 5. Principio de inmediatez: El conocimiento de la comisión de una presunta infracción a la normativa policial obliga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente y compromete la responsabilidad del superior. 6. Principio de proporcionalidad: Las decisiones en el ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora deben mantener proporción entre la infracción cometida, su gravedad y la sanción a imponerse. 7. Principio de reserva: El personal que conozca de una investigación administrativo-disciplinaria o sea parte de la misma, está obligado a mantener reserva del contenido del procedimiento hasta su culminación. 8. Principio de prohibición de la doble investigación o sanción: No se puede investigar o imponer dos o más sanciones disciplinarias por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. 9. Principio de tipicidad: Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 10. Principio de razonabilidad: Las sanciones previstas en la presente norma se gradúan en atención a la gravedad, naturaleza o trascendencia del hecho, así como las referencias administrativas disciplinarias del infractor. 11. Principio de imparcialidad: El superior y los órganos disciplinarios deben actuar sin ninguna clase de discriminación o favoritismo con el imputado otorgándoles tratamiento objetivo y tutela igualitaria frente al procedimiento, en atención a los bienes jurídicos protegidos por la Ley y la presente norma. 12. Principio de celeridad: El superior y los órganos disciplinarios deben cumplir su actuación dentro de los plazos establecidos, evitando actuaciones innecesarias que dificulten su desenvolvimiento. El procedimiento administrativo disciplinario se impulsa de oficio. 13. Principio de causalidad: La responsabilidad policial debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 14. Principio de presunción de licitud: Las entidades deben presumir que los miembros de la Policía Nacional del Perú han actuado conforme a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. Principio de culpabilidad: La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en los que se ha dispuesto la responsabilidad administrativa objetiva. 16. Principio de irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de

incurrir el infractor en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 17. Principio de igualdad: Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Artículo IX. Definiciones 1. Acto administrativo disciplinario: Es la declaración de los órganos del Sistema Disciplinario Policial emitida en un procedimiento administrativo disciplinario, destinada a producir efectos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados a fin de proteger y cautelar los bienes jurídicos de la institución policial. 2. Acuerdo de Sala Plena: Es el instrumento legal mediante el cual la Sala Plena, compuesta por el Presidente y los vocales del Tribunal de Disciplina Policial, adopta decisiones con el objeto de uniformizar criterios resolutivos sobre determinados temas disciplinarios en concreto y que haya sido materia de interpretación disímil entre los órganos disciplinarios. Para su validez, el acuerdo debe estar publicado en el portal institucional y en el diario oficial El Peruano. 3. Carta Informativa. Documento de administración interna que tiene por finalidad comunicar los actos emitidos por los órganos disciplinarios competentes del Sistema Disciplinario Policial, el cual tiene carácter inimpugnable. No reemplaza a las resoluciones que están obligados a emitir los órganos disciplinarios. 4. Colaborador. Aquel que, estando comprendido o no en la comisión de una o más infracciones administrativas disciplinarias, cumpliendo los presupuestos establecidos en la Ley, proporciona voluntariamente información eficaz, oportuna y cierta. Esta información debe permitir conocer y acreditar la comisión de infracciones cometidas por el personal de la Policía Nacional del Perú y coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos. 5. Comando. Es la facultad que tiene el superior para impartir órdenes y disposiciones a un subordinado en el ejercicio del cargo asignado por nombramiento expreso. Debido a la naturaleza de la función o misión policial, el comando de las unidades y dependencias policiales debe ser asumido por personal policial de armas, aun cuando se encuentre presente personal de servicios de mayor grado o antigüedad. 6. Competencia territorial. Circunscripción territorial local o nacional, asignada mediante resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú a los órganos de investigación y decisión que conforman la Inspectoría General para el ejercicio de su ámbito funcional, a propuesta del Inspector General de la Policía Nacional del Perú. 7. Conducto regular: Constituye el procedimiento y medio empleado para transmitir y recibir órdenes, disposiciones, requerimientos, consignas y documentos en general a través de la línea de comando establecida en la organización policial. El conducto regular es de observancia obligatoria. 8. Denunciante. Persona que pone en conocimiento, por cualquier medio, la presunta comisión de una infracción disciplinaria por parte del personal policial cumpliendo los requisitos mínimos de una denuncia. 9. Etapa de acciones previas: Es aquella en la que los órganos de investigación realizan actuaciones orientadas a identificar y ubicar indicios necesarios para determinar el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario. 10. Etapa de investigación: Es aquella en la que los órganos de investigación realizan las actuaciones y diligencias necesarias para determinar el contenido del Informe Administrativo Disciplinario. 11. Etapa de decisión: Es aquella en la que los órganos de decisión, valorando el contenido del Informe Administrativo Disciplinario y demás elementos de juicio, emiten una resolución respecto del procedimiento administrativo disciplinario. Esta etapa concluye con la notificación al administrado del acto de decisión. 12. Etapa recursiva: Es la etapa que inicia desde el día siguiente de la presentación del recurso de impugnación.