Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2020 (27/07/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 6

6

NORMAS LEGALES

Lunes 27 de julio de 2020 /

El Peruano

La notificación de la fecha para la vista de la causa deberá realizarse con una anticipación no menor de cinco (5) días a la fecha de su realización y de ser el caso, la solicitud de informe oral deberá presentarse con una anticipación no menor a tres (3) días a la fecha de su realización, la cual será concedida por el Tribunal de Solución de Controversias de considerar oportuno y necesario contar con elementos de juicio adicionales para la emisión de su pronunciamiento; caso contrario, procederá a resolver la apelación con los medios probatorios presentados por las partes a lo largo del procedimiento. Las partes podrán presentar sus alegatos finales por escrito hasta tres (3) días después de haberse producido la vista de la causa o el informe oral. Vencido este plazo, el Tribunal de Solución de Controversias dispondrá de diez (10) días para emitir su resolución final, la cual deberá ser notificada dentro de los cinco (5) días siguientes de emitida. La resolución del Tribunal de Solución de Controversias podrá: a) Revocar total o parcialmente la resolución de primera instancia; b) Confirmar total o parcialmente la resolución de primera instancia; c) Integrar la resolución apelada; y, d) Declarar la nulidad de actuados cuando corresponda." Artículo Segundo.- Disponer la difusión de la presente Resolución y su Exposición de Motivos en el Diario Oficial "El Peruano" y en el Portal Institucional de OSITRAN (www.ositran.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO Presidenta del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS REGLAMENTO DE ATENCIÓN DE RECLAMOS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL OSITRAN I.- Antecedentes La Ley Nº 26917 prescribe en su artículo 3º que el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (en adelante, OSITRAN), es un ente autónomo cuya misión es regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las entidades prestadoras que explotan infraestructura de transporte de uso público; velando por el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, los inversionistas y los usuarios; y garantizando la eficiencia en la explotación de la infraestructura de transporte de uso público. Asimismo, en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, se establece que el OSITRAN, además de regular, normar, supervisar y fiscalizar los referidos mercados, tiene la función de resolver los reclamos de los usuarios, intermedios y finales, así como solucionar las controversias que puedan surgir entre entidades prestadoras, y entre estas y los usuarios intermedios. En ese sentido, la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-99-CD-OSITRAN, publicada el 30 de diciembre de 1999, vigente desde el 31 de diciembre de 1999; aprobó el Reglamento General para la Solución de Controversias de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público ­ OSITRAN. Dicho Reglamento fue modificado por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 002-2004-CD-OSITRAN y 076-2006-CD-OSITRAN; y, posteriormente, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 019-2011-CDOSITRAN del 6 de junio de 2011, luego de lo cual se le denominó Reglamento de Atención de Reclamos y Solución de Controversias del OSITRAN (en adelante, el Reglamento de Reclamos), actualmente vigente.

II.- Análisis y Justificación El Reglamento de Reclamos establece las normas y procedimientos que rigen la atención y solución de los reclamos y controversias presentados por los usuarios intermedios y finales contra las Entidades Prestadoras. En tal sentido, establece el marco normativo del procedimiento que rige la atención de los reclamos presentados por los usuarios intermedios y finales ante las Entidades Prestadoras en su primera instancia, así como ante el Tribunal de Solución de Controversias y Atención de Reclamos de OSITRAN (en adelante, el TSC) en su segunda y última instancia administrativa; en relación a las solicitudes de los usuarios que buscan la satisfacción de un legítimo interés particular vinculado a servicios brindados por las Entidades Prestadoras relativos a la infraestructura de transporte de uso público que sean regulados y supervisados por OSITRAN; lo que involucra reclamos por facturación o cobros; daños a mercancías, calidad del servicio, acceso a la infraestructura, entre otros. Asimismo, establece el marco normativo aplicable a los procedimientos de controversia seguidos por los usuarios intermedios contra las Entidades Prestadoras (o entre dos Entidades Prestadoras incluso), ante los Cuerpos Colegiados de OSITRAN en primera instancia; y, ante el TSC en segunda y última instancia administrativa; en relación a las discrepancias emanadas de contratos o mandatos de acceso; o los acuerdos establecidos entre Entidades Prestadoras. Dentro del procedimiento, conforme a lo previsto por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria al Reglamento de Reclamos; los administrados gozan de derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, tales como a acceder al expediente, a exponer argumentos y presentar alegatos, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, así como a impugnar dicha decisión. En atención a lo señalado, el Reglamento de Reclamos ha previsto en sus artículos 22 y 60 la realización de una Audiencia de Informe Oral en la que las partes puedan expresar de manera oral los argumentos de su defensa ante el órgano resolutivo correspondiente, esto es, la Entidad Prestadora, los Cuerpos Colegiados o los miembros del TSC En el caso específico del procedimiento de reclamos en primera instancia, el Reglamento de Reclamos ha previsto que el informe oral podrá ser solicitado por el administrado a las Entidades Prestadoras en el escrito de reclamo, siendo la decisión de concederlo o no por parte de la Entidad Prestadora inapelable. En el caso, de la segunda instancia, el Reglamento contempla que una vez elevado el recurso de apelación ante el TSC, y habiendo transcurrido el plazo de absolución (caso del procedimiento de controversia) o recibido el expediente con los descargos de la Entidad Prestadora (caso del procedimiento de reclamo), vencido el plazo otorgado a las partes para la remisión de información adicional (de ser requerido); se realice una Audiencia de Vista de la Causa a la cual se citará a los administrados, cuya fecha deberá ser notificada no menos de cinco (5) días antes de su realización, otorgándose a las partes un plazo no menor a tres (3) días previo a la Audiencia, para que éstos presenten al TSC su solicitud de informar oralmente los argumentos de su defensa. En el caso del TSC, el Reglamento de Reclamos no ha previsto expresamente la facultad de concederlo o no, como ocurre con el caso de las Entidades Prestadoras; por lo que el TSC ha venido adoptando el criterio de conceder todas las solicitudes de informe oral formuladas por las partes -Entidades Prestadoras o usuarios- en lo que se distingue de los Tribunales de los demás organismos reguladores (OSIPTEL, SUNASS y OSINERGMIN) y del INDECOPI en lo que se refiere a sus respectivos procedimientos de reclamos donde la convocatoria a informe oral queda a criterio del Colegiado o inclusive, no ha sido expresamente prevista. Cabe señalar que el TSC ha venido concediendo las solicitudes de informe oral formuladas por las partes -en particular Entidades Prestadoras- a pesar de contar