Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2020 (27/07/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Lunes 27 de julio de 2020

NORMAS LEGALES

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Que, el Reglamento de Reclamos establece que en la primera instancia el informe oral podrá ser solicitado por el administrado a las Entidades Prestadoras en el escrito de reclamo, siendo la decisión de concederlo o no por parte de la Entidad inapelable; Que, en el caso de la segunda instancia, el citado Reglamento no ha previsto expresamente la facultad del Tribunal de conceder o no la solicitud de informe oral; por lo que el Tribunal ha venido concediendo las solicitudes de informe oral formuladas por las partes, incluso pese a contar en muchos de los respectivos expedientes administrativos con suficientes medios probatorios para la resolución de los reclamos presentados, así como con criterios resolutivos que a manera de precedente vienen expidiéndose a lo largo de los últimos años; Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, el Estado Peruano declaró Emergencia Sanitaria1 a nivel nacional en atención a que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, disponiendo entre otras medidas para contener la propagación del virus, que las autoridades competentes evalúen la pertinencia del desarrollo de actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en espacios abiertos o cerrados que configuren riesgos para la transmisibilidad del virus; Que, el Estado Peruano ha venido implementando políticas que coadyuven al distanciamiento social, promoviéndose el uso de tecnologías digitales en la prestación de servicios ofrecidos por el sector público, lo que incluye el trámite de los diversos procedimientos administrativos; Que, a fin de hacer más expeditiva y célere la atención y solución de los reclamos presentados por los usuarios por parte del Tribunal; corresponde modificar el artículo 60 Reglamento de Reclamos de modo que se indique expresamente que los informes orales ante el Tribunal resulten facultativos y sean concedidos en caso sus miembros consideren oportuno contar con elementos de juicio adicionales a los aportados por las partes a lo largo del procedimiento; Que, a fin de formalizar y facilitar el acceso de los administrados y de los usuarios en particular a las audiencias de informes orales, corresponde modificar el artículo 22 del Reglamento de Reclamos indicándose expresamente que los informes orales cuya solicitud sea concedida, puedan ser realizados tanto de manera presencial como por medios virtuales; Que, resulta pertinente se formalice la modalidad de informes orales por medios virtuales en el Reglamento de Reclamos pues facilitará a los usuarios su acceso a informar oralmente los argumentos de sus respectivos reclamos desde sus ordenadores o teléfonos móviles; Que, si bien el artículo 15 del Reglamento General del OSITRAN establece como requisito para la aprobación y modificación de los reglamentos, normas y regulaciones de alcance general que dicte el OSITRAN, la publicación de los respectivos proyectos a fin de recibir comentarios y sugerencias de los interesados; dispone también que puede prescindirse del cumplimiento de dicho requisito siempre y cuando se indiquen las razones que justifiquen la excepción; Que, la modificación señalada no involucra ningún cambio a la estructura o los plazos de los procedimientos de reclamo o controversia previstos en el Reglamento, ni añade ninguna etapa o exigencia de requisitos a los ya existentes; pues únicamente se circunscribe a precisar que los informes orales ante el Tribunal puedan ser facultativos y realizarse por medios audiovisuales, lo que resulta en beneficio de los usuarios y los administrados en general; correspondiendo aplicar a la modificación del reglamento la referida excepción del requisito de publicación del proyecto; Que, los procedimientos administrativos deben de sustentarse en el principio de simplicidad, lo que implica que los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán de ser sencillos eliminando toda complejidad innecesaria, lo que va de la mano con la simplificación de los trámites administrativos, cuya finalidad es reducir los costos en que deben de incurrir los administrados no sólo de tiempo, sino también económicos;

Que, la modificación señalada se encuentra fuera del alcance del Análisis de Calidad Regulatoria, conforme a lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 061-2019-PCM, pues no involucra la creación de nuevos procedimientos, ni implica la solicitud de nuevos requisitos para los administrados; circunscribiéndose a precisar que los informes orales ante el Tribunal puedan ser facultativos y realizarse por medios audiovisuales; Que, luego de evaluar y deliberar respecto del tema objeto de análisis, el Consejo Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2. del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, hace suyo e incorpora íntegramente a la parte considerativa de la presente resolución el Informe Nº 013-2020-STO-OSITRAN; Por lo expuesto; de conformidad con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; el artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de OSITRAN (ROF); aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2015-PCM y modificatorias; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria Nº 706-2020-CD-OSITRAN; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar los artículos 22 y 60 del Reglamento de Atención de Reclamos y Solución de Controversias del OSITRAN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 019-2011-CD-OSITRAN, según los siguientes términos: "Artículo 22.- Audiencia de Informe oral En el plazo indicado en el procedimiento correspondiente, podrá tener lugar la audiencia del informe oral, en la que las partes podrán expresar sus conclusiones finales de manera oral a los miembros del órgano resolutivo encargado. De ser concedido el informe oral, este podrá ser realizado de manera presencial o por medios virtuales. En el caso de procedimientos ante las Entidades Prestadoras, la audiencia podrá ser solicitada por el administrado en el escrito de reclamo y la decisión de concederla o no es inapelable. De ser concedida por la Entidad Prestadora, la citación a la audiencia oral deberá ser notificada a todas las partes intervinientes con una antelación no menor a tres (3) días hábiles de su realización. A menos que el órgano resolutivo determine algo diferente, se conferirá a cada parte un máximo de veinte (20) minutos cada una con derecho a dúplica y réplica por diez (10) minutos cada una. Los miembros del órgano resolutivo podrán realizar las preguntas que consideren pertinentes a las partes con el fin de esclarecer los hechos o las pretensiones propuestas. La audiencia se celebrará con la parte o partes que estuvieren presentes a la hora señalada en la notificación. La audiencia será pública y podrá ser grabada." "Artículo 60.- Procedimiento y plazos aplicables Para el caso de controversias, una vez recibida la apelación junto con el expediente, Tribunal de Solución de Controversias determinará la admisión dentro de los quince (15) días. Admitido el recurso, para el caso del procedimiento de controversias, se ordenará el traslado del este a la contraparte, confiriéndole diez (10) días para su absolución. En el caso de reclamos, el Tribunal de Solución de Controversias podrá requerir de las partes información adicional, la misma que deberá ser remitida en un plazo máximo de veinte (20) días. En la siguiente sesión que realice, una vez vencido el plazo de absolución o recibido el expediente con los descargos de la Entidad Prestadora, o vencido el plazo otorgado para la remisión de información adicional, el Tribunal de Solución de Controversias citará a la vista de la causa.